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ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
Ley 27201
Asignación Universal por Hijo en el Deporte. Creación.
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 03 de 2015
ARTÍCULO 1º — Créase el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), como persona jurídica de derecho público no estatal destinado a gestionar y coordinar: en lo nacional, una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción y necesidades primarias a través de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655, asegurando el asesoramiento y apoyo económico para el desarrollo de la infraestructura deportiva; y en lo social incluyendo, mediante la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, el derecho a la práctica del deporte y la actividad física de niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 2º — Créase la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, como suplemento adicional por cada persona menor de edad o persona con discapacidad, que se encuentren comprendidos entre los seis (6) y dieciséis (16) años de edad y estén a cargo de los titulares de derecho que perciban la Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en el inciso c) del Artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, el cual será destinado al pago de la cuota de estímulo deportivo de los beneficiarios en las asociaciones civiles deportivas comprendidas en la ley 20.655.
ARTÍCULO 3° — La asignación prevista es incompatible con el cobro de becas y subsidios relacionados al deporte en el orden nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán acceder a la misma los niños, niñas y adolescentes que no se encuentren incluidos en nóminas que perciban dichos beneficios.
ARTÍCULO 4° — El monto de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley será establecido por la Dirección Ejecutiva del ente de acuerdo a los informes vinculantes que deberá remitir el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física. El mismo deberá contener nómina de asociaciones civiles deportivas receptoras de los beneficiarios, calificación de instalaciones, disponibilidad de personal idóneo y actividades que se desarrollan.
ARTÍCULO 5° — A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del inciso e), del artículo 14 ter de la ley 24.714 y sus modificatorias, deberá acreditarse además la concurrencia de personas menores de edad y las personas discapacitadas obligatoriamente a asociaciones civiles deportivas incluidas en la ley 20.655.
ARTÍCULO 6° — Para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones de la ley 24.714 y sus modificatorias y las normas complementarias pertinentes de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 7° — Creáse el Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, que tendrá como finalidad garantizar la igualdad, participación, inclusión, acceso y representación de las mujeres en todos los ámbitos y a todos los niveles de la comunidad deportiva, tales como: atletas, practicantes, gestoras, dirigentes, entrenadoras, técnicas, árbitras, juezas.
ARTÍCULO 8° — El Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte implementará acciones a través de cursos, debates, foros, seminarios y talleres de capacitación que posibiliten:
a) El acceso equitativo de la mujer en el deporte;
b) Asegurar la formación con perspectiva de género de profesionales del deporte en los ámbitos federativos;
c) Promover la equidad en formatos competitivos, distribución geográfica, visibilidad y recompensas de los deportes de competición; y
d) Concientizar y postular un trabajo de construcción colectiva en el ámbito de las federaciones deportivas, como posibles vehiculizadores de situaciones de violencia familiar o abuso sexual infantil en atención a la inmediatez y desarrollo del trabajo formativo que el deporte supone en niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 9° — A los fines específicos del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, se podrá afectar hasta el cinco por ciento (5%) del total de los recursos recaudados por el ente.
ARTÍCULO 10. — El ente tiene plena capacidad jurídica para administrar los recursos asignados en la presente ley, afectándolos exclusivamente a:
a) Solventar los gastos que demande la implementación de la Asignación Universal por Hijo en el Deporte;
b) Solventar los gastos que demande la implementación del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte;
c) Garantizar la realización del Programa Social y Deportivo “Juegos Nacionales Evita” previsto en la ley 26.462, en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires e instituciones privadas;
d) Implementar planes, programas, proyectos y acciones nacionales, provinciales, municipales para el desarrollo de infraestructura deportiva en centros de mediano y alto rendimiento y de clubes federados y barriales, a través de unidades ejecutoras públicas o privadas nacionales, provinciales, municipales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires idóneas para tales cometidos;
e) Promocionar los valores del deporte y la educación física, implementando planes y programas que permitan el acceso a la práctica de los deportes, contemplando el ámbito rural y urbano, en especial de los niños, niñas y adolescentes, considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de inclusión y estabilidad social;
f) Promover la formación de médicos/as especializados/as en medicina aplicada a la actividad deportiva, estableciendo mecanismos de salud preventiva e integral;
g) Promocionar la formación de dirigentes deportivos, docentes especializados en educación física y de técnicos/as en deporte, a través de fomentar programas educativos, procurando que tanto la conducción de las asociaciones civiles deportivas y la enseñanza como la práctica deportiva se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia;
h) Asegurar que los establecimientos educacionales de niveles primarios, secundarios y universitarios posean y utilicen instalaciones deportivas adecuadas, asegurando el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte y la organización de las competencias escolares en todos los niveles del sistema educativo, promoviendo la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma;
i) Crear el Programa de Becas Sociales Deportivas (PBSD) con destino específico a la capacitación y preparación de deportistas, técnicos/as y personal de apoyo que integren equipos representativos nacionales de disciplinas deportivas amateurs o federadas que compitan, para seleccionados o clubes, en competencias federadas, sociales o recreativas de carácter nacional. El Programa de Becas Sociales Deportivas (PBSD), se aplicará conforme la reglamentación de la presente ley;
j) Colaborar al desarrollo y con las actividades de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655;
k) Colaborar, promover y financiar los programas y actividades desarrolladas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, destinando a tal fin hasta el ocho por ciento (8%) del total de sus ingresos; y
l) Colaborar, promover y financiar a la Comisión Nacional de Antidoping, creada por la ley 27.109, afectando a tal fin hasta el uno por ciento (1%) de sus ingresos.
ARTÍCULO 11. — El ente tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y desarrolla sus actividades en las regiones del país. A estos efectos el ente puede establecer las delegaciones que considere pertinente para una mejor promoción y desarrollo de la actividad deportiva. Asimismo, puede actuar en el extranjero de acuerdo con los alcances que le otorga la presente ley.
ARTÍCULO 12. — El ente no tiene fines de lucro y goza de autarquía administrativa y financiera.
ARTÍCULO 13. — El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación o el organismo que lo reemplazare en el futuro dentro del marco de la ley 20.655, y la Confederación Argentina de Deportes, son socios fundadores del ente.
ARTÍCULO 14. — Los socios fundadores tienen los siguientes derechos:
a) Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos del Directorio Ejecutivo del ente;
b) Nominar representantes para ocupar los cargos de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina del ente, los que deben cumplir funciones exclusivamente en cada uno de dichos órganos;
c) Participar con derecho a voz y voto a través de sus representantes en la Asamblea General;
d) Participar de las actividades y actos que determine el Directorio Ejecutivo o la Asamblea General;
e) Tener acceso a todos los libros del ente; y
f) Proponer la suspensión de uno/a o más directores/as del ente fundamentada en la inobservancia de los deberes, conforme lo establece la presente ley y la normativa vigente.
ARTÍCULO 15. — Los socios fundadores tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las resoluciones que la Asamblea General y el Directorio Ejecutivo dicten o adopten;
b) Desempeñar a través de sus representantes los cargos o comisiones que se les encomienden;
c) Asistir a las sesiones de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias; y
d) Participar en las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines del ente.
ARTÍCULO 16. — El ente tiene los siguientes órganos de gobierno y administración:
a) La Asamblea General de Socios;
b) El Directorio Ejecutivo;
c) La Comisión Fiscalizadora; y
d) El Tribunal de Disciplina.
ARTÍCULO 17. — La Asamblea General está constituida por veinte (20) integrantes. Cada uno de los socios fundadores es representado por diez (10) personas.
ARTÍCULO 18. — Las personas representantes son designados por un período de cuatro (4) años. En caso de remoción, renuncia o fallecimiento de un representante, será inmediatamente reemplazado por otra persona, designada a tal efecto por el socio fundador correspondiente, quien durará en sus funciones el tiempo que falte para completar el período de la persona reemplazada.
ARTÍCULO 19. — Los socios fundadores deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por intermedio de sus representantes.
ARTÍCULO 20. — La Asamblea General de Socios tiene carácter de ordinaria o extraordinaria. La primera, debe celebrarse en el primer cuatrimestre de cada año.
ARTÍCULO 21. — La Asamblea General Ordinaria debe conocer y pronunciarse respecto de las siguientes materias:
a) Aprobar el plan estratégico institucional o sus modificaciones;
b) Aprobar la memoria y el balance anual;
c) Elegir a quienes integren el Directorio Ejecutivo, de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina;
d) Examinar y pronunciarse sobre el presupuesto del ejercicio económico del próximo año, que anualmente debe proponer el Directorio Ejecutivo;
e) Aprobar y modificar los reglamentos internos de la institución.
ARTÍCULO 22. — La Asamblea General Extraordinaria debe celebrarse cada vez que el directorio ejecutivo acuerde convocarla o a solicitud de siete (7) representantes de los socios fundadores, indicando los motivos de la petición por escrito al presidente/a del Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 23. — La Asamblea General Extraordinaria sólo debe tratar las cuestiones relacionadas con los asuntos que se indiquen en la convocatoria.
ARTÍCULO 24. — La citación a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria se debe hacer por medio de notificación fehaciente a los representantes de la asamblea, sin perjuicio de un aviso publicado por una vez en un diario de circulación nacional que determine la dirección ejecutiva y en el Boletín Oficial, dentro de los diez (10) días que preceden al fijado por la dirección ejecutiva para la reunión.
ARTÍCULO 25. — La Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria debe ser legalmente instalada y constituida con un quórum de la mitad más uno de la representación de los socios fundadores. En caso de no contar con el mismo, la asamblea podrá sesionar legalmente, una hora después, con la presencia de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los mismos. Si no se reúne este quórum se dejará constancia en el acta y debe disponerse una nueva citación, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la primera convocatoria, en cuyo caso la asamblea sesionará con los representantes presentes.
ARTÍCULO 26. — Las resoluciones de la Asamblea General se deben tomar por mayoría absoluta de los votos de los presentes. Las deliberaciones y acuerdos adoptados deben constar en un libro de actas que será llevado por quien asuma la secretaría. Las actas serán firmadas por la persona que ejerza la presidencia, por el/la secretario/a y por un (1) representante de cada socio fundador designado por la asamblea.
ARTÍCULO 27. — La Asamblea General debe ser presidida por la persona que ejerza la presidencia del ente que será asistida por la persona designada en la Secretaría General del Directorio Ejecutivo; por ausencia de la presidencia, la asamblea elegirá su reemplazo respetando el orden jerárquico del Directorio Ejecutivo. En caso de ausencia de las autoridades del directorio, la asamblea debe designar un/a (1) director/a a fin de presidirla.
ARTÍCULO 28. — La Asamblea General podrá ser diferida por medio de una resolución fundada, cuando así lo decida el Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 29. — El ente será administrado por una dirección ejecutiva, compuesta por doce (12) integrantes, de los cuales corresponderán: seis (6) representantes del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y seis (6) representantes de la Confederación Argentina de Deportes.
ARTÍCULO 30. — La dirección ejecutiva está conformada de la siguiente manera: un/a (1) presidente/a, un/a (1) vicepresidente/a primero/a, un/a (1) vicepresidente/a segundo/a, un/a (1) secretario/a general, un/a (1) prosecretario/a general, un/a (1) tesorero/a, un/a (1) protesorero/a y cinco (5) directores/as. Quienes integren la dirección ejecutiva tendrán funciones remuneradas, excepto aquellos/as integrantes que perciban algún tipo de remuneración bajo cualquier concepto, ya sea de índole estatal o privada.
ARTÍCULO 31. — El mandato del Directorio Ejecutivo es de cuatro (4) años.
ARTÍCULO 32. — Los cargos del Directorio Ejecutivo son ejercidos de la siguiente manera:
a) La presidencia, vicepresidencia segunda, la prosecretaría general, tesorería y dos (2) directores/as representantes de uno de los socios fundadores; y
b) La vicepresidencia primera, la secretaría general, la protesorería y tres (3) directores/as por los representantes del otro socio fundador.
El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física debe designar las personas autorizadas, a fin de desempeñar los cargos jerárquicos dentro del directorio ejecutivo. La Confederación Argentina de Deportes debe designar a las personas autorizadas para desempeñar cargos jerárquicos dentro del directorio ejecutivo en representación de dicho organismo.
La Presidencia sólo podrá ser ejercida por las máximas autoridades de cada uno de los socios fundadores, en caso de impedimento de los mismos, sus reemplazos naturales serán vicepresidentes/as, en el caso de la Confederación Argentina de Deportes, y secretario/a general, en el caso del Observatorio Nacional de Deportes y la Actividad Física. La Asamblea General Ordinaria en una sola votación y en iguales proporciones por cada socio fundador, debe elegir los miembros que ocuparán los/as integrantes del directorio. El primer mandato de administración de este ente debe ser ejercido por los/as representantes de la Confederación Argentina de Deportes y posteriormente ambos socios se alternarán en los cargos. Quienes integren el directorio sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
ARTÍCULO 33. — El Directorio Ejecutivo tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Administrar el ente;
b) Convocar a asamblea y establecer el orden del día de la misma;
c) Dictar el reglamento que debe ser aprobado por la asamblea;
d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos, interpretándolos en caso de duda, dando cuenta de lo resuelto a la próxima asamblea que se celebre;
e) Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos, recursos e informes de la Comisión Fiscalizadora. Esta documentación debe ser remitida a los socios fundadores, con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada de la asamblea ordinaria;
f) Ejecutar las resoluciones de la asamblea;
g) Crear los consejos o comisiones que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades del ente;
h) Aceptar la incorporación voluntaria en calidad de adherentes, sin voz ni voto, de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en los objetivos del ente;
i) Administrar y controlar la recaudación de los recursos previstos en la presente ley;
j) Ejecutar planes, programas, proyectos y acciones que sean compatibles con los objetivos del ente; y
k) Designar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social.
Derechos y obligaciones de los miembros del Directorio Ejecutivo
ARTÍCULO 34. — El/la presidente/a del Directorio Ejecutivo tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Representar al ente;
b) Convocar a las reuniones del Directorio Ejecutivo;
c) Presidir la asamblea y reuniones del Directorio Ejecutivo con doble voto en caso de empate;
d) Firmar juntamente con el/la secretario/a las actas y toda documentación administrativa;
e) Firmar juntamente con el/la tesorero/a, las órdenes de pago y toda documentación referida a la marcha económica del ente; y
f) Resolver los asuntos de urgencia y las dificultades que se susciten, si no se pudiere convocar al Directorio Ejecutivo en tiempo y forma, debiendo dar cuenta de lo ocurrido en la próxima sesión del mismo.
ARTÍCULO 35. — El/la presidente/a debe ser reemplazado/a, en caso de ausencia o impedimento transitorio, por quien lo sucede en el orden jerárquico del ente.
ARTÍCULO 36. — Los/las vicepresidentes/as tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Reemplazar al presidente/a por su orden jerárquico en los términos del artículo 18 de la presente ley;
b) Presidir las comisiones que se conformaren; y
c) Desempeñar tareas expresamente delegadas por el Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 37. — El/la secretario/a tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Redactar la correspondencia y tener a su cargo la conservación de toda la documentación administrativa del ente;
b) Firmar con el/la presidente/a las actas y toda documentación administrativa del ente;
c) Actuar como secretario/a en la asamblea ordinaria o extraordinaria; y
d) Redactar el acta de la asamblea y de la reunión del Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 38. — El/la prosecretario/a general reemplaza al secretario/a general en caso de ausencia temporaria, renuncia o fallecimiento en los términos del artículo 18 de la presente ley.
ARTÍCULO 39. — El/la tesorero/a tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Depositar los fondos recibidos en el o las entidades bancarias que designe el Directorio Ejecutivo, en cuentas a la orden del ente;
b) Efectuar los pagos aprobados por el Directorio Ejecutivo o autorizados por la presidencia;
c) Firmar de manera conjunta con la presidencia las órdenes de pago, cheques y toda la documentación financiera del ente;
d) Llevar los libros de contabilidad necesarios y preparar la memoria y balance anual, debiendo proporcionar al Directorio Ejecutivo los informes que éste le requiera respecto al movimiento y estado económico del ente; y
e) Preparar y someter a consideración del Directorio Ejecutivo los presupuestos que resulten necesarios para cumplir la finalidad del ente.
ARTÍCULO 40. — El/la protesorero/a reemplaza al tesorero/a en caso de ausencia temporaria, renuncia o fallecimiento en los términos del artículo 18 de la presente ley.
ARTÍCULO 41. — El Directorio Ejecutivo debe reunirse en sesión con la periodicidad que el propio directorio determine. La presidencia podrá convocarla cuando lo estime conveniente o lo soliciten cinco (5) integrantes del cuerpo. La convocatoria se realizará dentro de los ocho (8) días subsiguientes a la recepción de la solicitud y con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
ARTÍCULO 42. — Para formar quórum se necesita un mínimo de siete (7) integrantes. Las personas integrantes del directorio tienen derecho a voto y el/la presidente/a un voto más en caso de empate. Las resoluciones se toman por mayoría de los/las presentes. Las personas integrantes del Directorio Ejecutivo deben ser citadas por comunicación fehaciente en los casos de reuniones imprevistas. La reunión debe ser comunicada por medio fehaciente e incluida en el libro de actas, dejando constancia de los asuntos que motivaron la citación. Los miembros del Directorio Ejecutivo deben dejar constancia de su presencia en el Registro de Asistencias y todas las resoluciones que se tomen se transcribirán en el libro de actas, ambos debidamente rubricados a tal efecto, con la firma del/de la presidente/a y el/la secretario/a.
ARTÍCULO 43. — La Comisión Fiscalizadora del ente funciona como auditoría interna y está integrada proporcionalmente por los socios fundadores, cuatro (4) integrantes titulares y cuatro (4) suplentes elegidos por la Asamblea General Ordinaria, quienes durarán cuatro (4) años en sus funciones y pudiendo ser reelegidos/as.
ARTÍCULO 44. — La Comisión Fiscalizadora tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Fiscalizar la administración del ente conforme a las normas habituales de auditoría;
b) Examinar mensualmente los libros y documentos del ente;
c) Dictaminar sobre la memoria y balance anual;
d) Asistir a las reuniones del Directorio Ejecutivo, cuando éste así lo requiera o cuando la Comisión Fiscalizadora lo solicite;
e) Informar mensualmente al Directorio Ejecutivo, sobre el resultado de su gestión;
f) Formular recomendaciones para mejorar y optimizar el uso de los recursos que tuviere el ente; y
g) Toda tarea conforme lo establece la presente ley y su correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 45. — La Comisión Fiscalizadora es presidida por uno/a de los/las integrantes titulares elegidos/as por la mayoría de votos de sus integrantes y dura un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelegido/a. En caso de ausencia se designará un reemplazante entre sus integrantes.
ARTÍCULO 46. — El ente está sujeto al control externo de la Auditoría General de la Nación a efectos de monitorear y controlar la administración de los recursos asignados por la presente ley.
ARTÍCULO 47. — El Tribunal de Disciplina está compuesto proporcionalmente por los socios fundadores, cuatro (4) integrantes titulares y cuatro (4) integrantes suplentes elegidos por la Asamblea General Ordinaria, quienes duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 48. — El Tribunal de Disciplina tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Elaborar un código de ética, que debe ser puesto a consideración en la primera Asamblea General Ordinaria del ente;
b) Proponer al Directorio Ejecutivo las sanciones o medidas disciplinarias que correspondan;
c) Llevar un libro con registro de las penalidades, sanciones o medidas disciplinarias aplicadas y el archivo de los procedimientos realizados;
d) Informar respecto de sus actividades al Directorio Ejecutivo y a la Asamblea General en las oportunidades en que estos órganos así lo requieran; y
e) Proponer a la Asamblea General las modificaciones a las normas y procedimientos que regulan la disciplina del ente.
ARTÍCULO 49. — Las sanciones que podrán aplicar el Directorio Ejecutivo o la Asamblea General, son las siguientes:
a) Amonestación;
b) Suspensión hasta sesenta (60) días; o
c) Expulsión.
Las sanciones se deben aplicar previo sumario que se instruya, en el que se asegurará el derecho de defensa en juicio y demás garantías constitucionales.
ARTÍCULO 50. — Créase una Comisión Organizadora Transitoria integrada por un (1) representante del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y un (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes, en los términos del artículo 32 párrafo 2do de la presente ley, quiénes deben quedar automáticamente en funciones a los diez (10) días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 51. — La Comisión Organizadora Transitoria debe poner en funciones el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED) dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su conformación, tomando las disposiciones que resulten necesarias a tal efecto.
ARTÍCULO 52. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 53. — Adecuación presupuestaria. Los recursos que demande la implementación de la presente ley serán asignados por el Poder Ejecutivo nacional a través de las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 54. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
Ley 27201
Asignación Universal por Hijo en el Deporte. Creación.
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 03 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
(ENADED)
CAPÍTULO I
Objeto
(ENADED)
CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1º — Créase el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED), como persona jurídica de derecho público no estatal destinado a gestionar y coordinar: en lo nacional, una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte y la actividad física; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción y necesidades primarias a través de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655, asegurando el asesoramiento y apoyo económico para el desarrollo de la infraestructura deportiva; y en lo social incluyendo, mediante la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, el derecho a la práctica del deporte y la actividad física de niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 2º — Créase la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, como suplemento adicional por cada persona menor de edad o persona con discapacidad, que se encuentren comprendidos entre los seis (6) y dieciséis (16) años de edad y estén a cargo de los titulares de derecho que perciban la Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en el inciso c) del Artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, el cual será destinado al pago de la cuota de estímulo deportivo de los beneficiarios en las asociaciones civiles deportivas comprendidas en la ley 20.655.
ARTÍCULO 3° — La asignación prevista es incompatible con el cobro de becas y subsidios relacionados al deporte en el orden nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán acceder a la misma los niños, niñas y adolescentes que no se encuentren incluidos en nóminas que perciban dichos beneficios.
ARTÍCULO 4° — El monto de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley será establecido por la Dirección Ejecutiva del ente de acuerdo a los informes vinculantes que deberá remitir el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física. El mismo deberá contener nómina de asociaciones civiles deportivas receptoras de los beneficiarios, calificación de instalaciones, disponibilidad de personal idóneo y actividades que se desarrollan.
ARTÍCULO 5° — A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del inciso e), del artículo 14 ter de la ley 24.714 y sus modificatorias, deberá acreditarse además la concurrencia de personas menores de edad y las personas discapacitadas obligatoriamente a asociaciones civiles deportivas incluidas en la ley 20.655.
ARTÍCULO 6° — Para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones de la ley 24.714 y sus modificatorias y las normas complementarias pertinentes de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 7° — Creáse el Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, que tendrá como finalidad garantizar la igualdad, participación, inclusión, acceso y representación de las mujeres en todos los ámbitos y a todos los niveles de la comunidad deportiva, tales como: atletas, practicantes, gestoras, dirigentes, entrenadoras, técnicas, árbitras, juezas.
ARTÍCULO 8° — El Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte implementará acciones a través de cursos, debates, foros, seminarios y talleres de capacitación que posibiliten:
a) El acceso equitativo de la mujer en el deporte;
b) Asegurar la formación con perspectiva de género de profesionales del deporte en los ámbitos federativos;
c) Promover la equidad en formatos competitivos, distribución geográfica, visibilidad y recompensas de los deportes de competición; y
d) Concientizar y postular un trabajo de construcción colectiva en el ámbito de las federaciones deportivas, como posibles vehiculizadores de situaciones de violencia familiar o abuso sexual infantil en atención a la inmediatez y desarrollo del trabajo formativo que el deporte supone en niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 9° — A los fines específicos del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, se podrá afectar hasta el cinco por ciento (5%) del total de los recursos recaudados por el ente.
ARTÍCULO 10. — El ente tiene plena capacidad jurídica para administrar los recursos asignados en la presente ley, afectándolos exclusivamente a:
a) Solventar los gastos que demande la implementación de la Asignación Universal por Hijo en el Deporte;
b) Solventar los gastos que demande la implementación del Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte;
c) Garantizar la realización del Programa Social y Deportivo “Juegos Nacionales Evita” previsto en la ley 26.462, en todo el territorio de la Nación, en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires e instituciones privadas;
d) Implementar planes, programas, proyectos y acciones nacionales, provinciales, municipales para el desarrollo de infraestructura deportiva en centros de mediano y alto rendimiento y de clubes federados y barriales, a través de unidades ejecutoras públicas o privadas nacionales, provinciales, municipales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires idóneas para tales cometidos;
e) Promocionar los valores del deporte y la educación física, implementando planes y programas que permitan el acceso a la práctica de los deportes, contemplando el ámbito rural y urbano, en especial de los niños, niñas y adolescentes, considerando a la animación sociocultural como auténtico medio de inclusión y estabilidad social;
f) Promover la formación de médicos/as especializados/as en medicina aplicada a la actividad deportiva, estableciendo mecanismos de salud preventiva e integral;
g) Promocionar la formación de dirigentes deportivos, docentes especializados en educación física y de técnicos/as en deporte, a través de fomentar programas educativos, procurando que tanto la conducción de las asociaciones civiles deportivas y la enseñanza como la práctica deportiva se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia;
h) Asegurar que los establecimientos educacionales de niveles primarios, secundarios y universitarios posean y utilicen instalaciones deportivas adecuadas, asegurando el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte y la organización de las competencias escolares en todos los niveles del sistema educativo, promoviendo la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma;
i) Crear el Programa de Becas Sociales Deportivas (PBSD) con destino específico a la capacitación y preparación de deportistas, técnicos/as y personal de apoyo que integren equipos representativos nacionales de disciplinas deportivas amateurs o federadas que compitan, para seleccionados o clubes, en competencias federadas, sociales o recreativas de carácter nacional. El Programa de Becas Sociales Deportivas (PBSD), se aplicará conforme la reglamentación de la presente ley;
j) Colaborar al desarrollo y con las actividades de las estructuras municipales deportivas reconocidas en la ley 20.655;
k) Colaborar, promover y financiar los programas y actividades desarrolladas por el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física, destinando a tal fin hasta el ocho por ciento (8%) del total de sus ingresos; y
l) Colaborar, promover y financiar a la Comisión Nacional de Antidoping, creada por la ley 27.109, afectando a tal fin hasta el uno por ciento (1%) de sus ingresos.
ARTÍCULO 11. — El ente tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y desarrolla sus actividades en las regiones del país. A estos efectos el ente puede establecer las delegaciones que considere pertinente para una mejor promoción y desarrollo de la actividad deportiva. Asimismo, puede actuar en el extranjero de acuerdo con los alcances que le otorga la presente ley.
ARTÍCULO 12. — El ente no tiene fines de lucro y goza de autarquía administrativa y financiera.
CAPÍTULO II
Socios
Socios
ARTÍCULO 13. — El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la Nación o el organismo que lo reemplazare en el futuro dentro del marco de la ley 20.655, y la Confederación Argentina de Deportes, son socios fundadores del ente.
ARTÍCULO 14. — Los socios fundadores tienen los siguientes derechos:
a) Elegir y ser elegidos para ocupar los cargos del Directorio Ejecutivo del ente;
b) Nominar representantes para ocupar los cargos de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina del ente, los que deben cumplir funciones exclusivamente en cada uno de dichos órganos;
c) Participar con derecho a voz y voto a través de sus representantes en la Asamblea General;
d) Participar de las actividades y actos que determine el Directorio Ejecutivo o la Asamblea General;
e) Tener acceso a todos los libros del ente; y
f) Proponer la suspensión de uno/a o más directores/as del ente fundamentada en la inobservancia de los deberes, conforme lo establece la presente ley y la normativa vigente.
ARTÍCULO 15. — Los socios fundadores tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las resoluciones que la Asamblea General y el Directorio Ejecutivo dicten o adopten;
b) Desempeñar a través de sus representantes los cargos o comisiones que se les encomienden;
c) Asistir a las sesiones de las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias; y
d) Participar en las actividades encaminadas al cumplimiento de los fines del ente.
CAPÍTULO III
Gobierno y administración
Gobierno y administración
ARTÍCULO 16. — El ente tiene los siguientes órganos de gobierno y administración:
a) La Asamblea General de Socios;
b) El Directorio Ejecutivo;
c) La Comisión Fiscalizadora; y
d) El Tribunal de Disciplina.
De las asambleas
ARTÍCULO 17. — La Asamblea General está constituida por veinte (20) integrantes. Cada uno de los socios fundadores es representado por diez (10) personas.
ARTÍCULO 18. — Las personas representantes son designados por un período de cuatro (4) años. En caso de remoción, renuncia o fallecimiento de un representante, será inmediatamente reemplazado por otra persona, designada a tal efecto por el socio fundador correspondiente, quien durará en sus funciones el tiempo que falte para completar el período de la persona reemplazada.
ARTÍCULO 19. — Los socios fundadores deben ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones por intermedio de sus representantes.
ARTÍCULO 20. — La Asamblea General de Socios tiene carácter de ordinaria o extraordinaria. La primera, debe celebrarse en el primer cuatrimestre de cada año.
ARTÍCULO 21. — La Asamblea General Ordinaria debe conocer y pronunciarse respecto de las siguientes materias:
a) Aprobar el plan estratégico institucional o sus modificaciones;
b) Aprobar la memoria y el balance anual;
c) Elegir a quienes integren el Directorio Ejecutivo, de la Comisión Fiscalizadora y del Tribunal de Disciplina;
d) Examinar y pronunciarse sobre el presupuesto del ejercicio económico del próximo año, que anualmente debe proponer el Directorio Ejecutivo;
e) Aprobar y modificar los reglamentos internos de la institución.
ARTÍCULO 22. — La Asamblea General Extraordinaria debe celebrarse cada vez que el directorio ejecutivo acuerde convocarla o a solicitud de siete (7) representantes de los socios fundadores, indicando los motivos de la petición por escrito al presidente/a del Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 23. — La Asamblea General Extraordinaria sólo debe tratar las cuestiones relacionadas con los asuntos que se indiquen en la convocatoria.
ARTÍCULO 24. — La citación a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria se debe hacer por medio de notificación fehaciente a los representantes de la asamblea, sin perjuicio de un aviso publicado por una vez en un diario de circulación nacional que determine la dirección ejecutiva y en el Boletín Oficial, dentro de los diez (10) días que preceden al fijado por la dirección ejecutiva para la reunión.
ARTÍCULO 25. — La Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria debe ser legalmente instalada y constituida con un quórum de la mitad más uno de la representación de los socios fundadores. En caso de no contar con el mismo, la asamblea podrá sesionar legalmente, una hora después, con la presencia de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los mismos. Si no se reúne este quórum se dejará constancia en el acta y debe disponerse una nueva citación, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la primera convocatoria, en cuyo caso la asamblea sesionará con los representantes presentes.
ARTÍCULO 26. — Las resoluciones de la Asamblea General se deben tomar por mayoría absoluta de los votos de los presentes. Las deliberaciones y acuerdos adoptados deben constar en un libro de actas que será llevado por quien asuma la secretaría. Las actas serán firmadas por la persona que ejerza la presidencia, por el/la secretario/a y por un (1) representante de cada socio fundador designado por la asamblea.
ARTÍCULO 27. — La Asamblea General debe ser presidida por la persona que ejerza la presidencia del ente que será asistida por la persona designada en la Secretaría General del Directorio Ejecutivo; por ausencia de la presidencia, la asamblea elegirá su reemplazo respetando el orden jerárquico del Directorio Ejecutivo. En caso de ausencia de las autoridades del directorio, la asamblea debe designar un/a (1) director/a a fin de presidirla.
ARTÍCULO 28. — La Asamblea General podrá ser diferida por medio de una resolución fundada, cuando así lo decida el Directorio Ejecutivo.
Directorio Ejecutivo
ARTÍCULO 29. — El ente será administrado por una dirección ejecutiva, compuesta por doce (12) integrantes, de los cuales corresponderán: seis (6) representantes del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y seis (6) representantes de la Confederación Argentina de Deportes.
ARTÍCULO 30. — La dirección ejecutiva está conformada de la siguiente manera: un/a (1) presidente/a, un/a (1) vicepresidente/a primero/a, un/a (1) vicepresidente/a segundo/a, un/a (1) secretario/a general, un/a (1) prosecretario/a general, un/a (1) tesorero/a, un/a (1) protesorero/a y cinco (5) directores/as. Quienes integren la dirección ejecutiva tendrán funciones remuneradas, excepto aquellos/as integrantes que perciban algún tipo de remuneración bajo cualquier concepto, ya sea de índole estatal o privada.
ARTÍCULO 31. — El mandato del Directorio Ejecutivo es de cuatro (4) años.
ARTÍCULO 32. — Los cargos del Directorio Ejecutivo son ejercidos de la siguiente manera:
a) La presidencia, vicepresidencia segunda, la prosecretaría general, tesorería y dos (2) directores/as representantes de uno de los socios fundadores; y
b) La vicepresidencia primera, la secretaría general, la protesorería y tres (3) directores/as por los representantes del otro socio fundador.
El Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física debe designar las personas autorizadas, a fin de desempeñar los cargos jerárquicos dentro del directorio ejecutivo. La Confederación Argentina de Deportes debe designar a las personas autorizadas para desempeñar cargos jerárquicos dentro del directorio ejecutivo en representación de dicho organismo.
La Presidencia sólo podrá ser ejercida por las máximas autoridades de cada uno de los socios fundadores, en caso de impedimento de los mismos, sus reemplazos naturales serán vicepresidentes/as, en el caso de la Confederación Argentina de Deportes, y secretario/a general, en el caso del Observatorio Nacional de Deportes y la Actividad Física. La Asamblea General Ordinaria en una sola votación y en iguales proporciones por cada socio fundador, debe elegir los miembros que ocuparán los/as integrantes del directorio. El primer mandato de administración de este ente debe ser ejercido por los/as representantes de la Confederación Argentina de Deportes y posteriormente ambos socios se alternarán en los cargos. Quienes integren el directorio sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Actividad Física, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
ARTÍCULO 33. — El Directorio Ejecutivo tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Administrar el ente;
b) Convocar a asamblea y establecer el orden del día de la misma;
c) Dictar el reglamento que debe ser aprobado por la asamblea;
d) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos, interpretándolos en caso de duda, dando cuenta de lo resuelto a la próxima asamblea que se celebre;
e) Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Memoria, balance general, inventario, cuenta de gastos, recursos e informes de la Comisión Fiscalizadora. Esta documentación debe ser remitida a los socios fundadores, con quince (15) días de anticipación a la fecha fijada de la asamblea ordinaria;
f) Ejecutar las resoluciones de la asamblea;
g) Crear los consejos o comisiones que sean necesarios para el mejor cumplimiento de las finalidades del ente;
h) Aceptar la incorporación voluntaria en calidad de adherentes, sin voz ni voto, de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, interesadas en los objetivos del ente;
i) Administrar y controlar la recaudación de los recursos previstos en la presente ley;
j) Ejecutar planes, programas, proyectos y acciones que sean compatibles con los objetivos del ente; y
k) Designar el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social.
Derechos y obligaciones de los miembros del Directorio Ejecutivo
ARTÍCULO 34. — El/la presidente/a del Directorio Ejecutivo tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Representar al ente;
b) Convocar a las reuniones del Directorio Ejecutivo;
c) Presidir la asamblea y reuniones del Directorio Ejecutivo con doble voto en caso de empate;
d) Firmar juntamente con el/la secretario/a las actas y toda documentación administrativa;
e) Firmar juntamente con el/la tesorero/a, las órdenes de pago y toda documentación referida a la marcha económica del ente; y
f) Resolver los asuntos de urgencia y las dificultades que se susciten, si no se pudiere convocar al Directorio Ejecutivo en tiempo y forma, debiendo dar cuenta de lo ocurrido en la próxima sesión del mismo.
ARTÍCULO 35. — El/la presidente/a debe ser reemplazado/a, en caso de ausencia o impedimento transitorio, por quien lo sucede en el orden jerárquico del ente.
ARTÍCULO 36. — Los/las vicepresidentes/as tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Reemplazar al presidente/a por su orden jerárquico en los términos del artículo 18 de la presente ley;
b) Presidir las comisiones que se conformaren; y
c) Desempeñar tareas expresamente delegadas por el Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 37. — El/la secretario/a tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Redactar la correspondencia y tener a su cargo la conservación de toda la documentación administrativa del ente;
b) Firmar con el/la presidente/a las actas y toda documentación administrativa del ente;
c) Actuar como secretario/a en la asamblea ordinaria o extraordinaria; y
d) Redactar el acta de la asamblea y de la reunión del Directorio Ejecutivo.
ARTÍCULO 38. — El/la prosecretario/a general reemplaza al secretario/a general en caso de ausencia temporaria, renuncia o fallecimiento en los términos del artículo 18 de la presente ley.
ARTÍCULO 39. — El/la tesorero/a tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Depositar los fondos recibidos en el o las entidades bancarias que designe el Directorio Ejecutivo, en cuentas a la orden del ente;
b) Efectuar los pagos aprobados por el Directorio Ejecutivo o autorizados por la presidencia;
c) Firmar de manera conjunta con la presidencia las órdenes de pago, cheques y toda la documentación financiera del ente;
d) Llevar los libros de contabilidad necesarios y preparar la memoria y balance anual, debiendo proporcionar al Directorio Ejecutivo los informes que éste le requiera respecto al movimiento y estado económico del ente; y
e) Preparar y someter a consideración del Directorio Ejecutivo los presupuestos que resulten necesarios para cumplir la finalidad del ente.
ARTÍCULO 40. — El/la protesorero/a reemplaza al tesorero/a en caso de ausencia temporaria, renuncia o fallecimiento en los términos del artículo 18 de la presente ley.
ARTÍCULO 41. — El Directorio Ejecutivo debe reunirse en sesión con la periodicidad que el propio directorio determine. La presidencia podrá convocarla cuando lo estime conveniente o lo soliciten cinco (5) integrantes del cuerpo. La convocatoria se realizará dentro de los ocho (8) días subsiguientes a la recepción de la solicitud y con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación.
ARTÍCULO 42. — Para formar quórum se necesita un mínimo de siete (7) integrantes. Las personas integrantes del directorio tienen derecho a voto y el/la presidente/a un voto más en caso de empate. Las resoluciones se toman por mayoría de los/las presentes. Las personas integrantes del Directorio Ejecutivo deben ser citadas por comunicación fehaciente en los casos de reuniones imprevistas. La reunión debe ser comunicada por medio fehaciente e incluida en el libro de actas, dejando constancia de los asuntos que motivaron la citación. Los miembros del Directorio Ejecutivo deben dejar constancia de su presencia en el Registro de Asistencias y todas las resoluciones que se tomen se transcribirán en el libro de actas, ambos debidamente rubricados a tal efecto, con la firma del/de la presidente/a y el/la secretario/a.
CAPÍTULO IV
Fiscalización y Auditoría
Fiscalización y Auditoría
ARTÍCULO 43. — La Comisión Fiscalizadora del ente funciona como auditoría interna y está integrada proporcionalmente por los socios fundadores, cuatro (4) integrantes titulares y cuatro (4) suplentes elegidos por la Asamblea General Ordinaria, quienes durarán cuatro (4) años en sus funciones y pudiendo ser reelegidos/as.
ARTÍCULO 44. — La Comisión Fiscalizadora tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Fiscalizar la administración del ente conforme a las normas habituales de auditoría;
b) Examinar mensualmente los libros y documentos del ente;
c) Dictaminar sobre la memoria y balance anual;
d) Asistir a las reuniones del Directorio Ejecutivo, cuando éste así lo requiera o cuando la Comisión Fiscalizadora lo solicite;
e) Informar mensualmente al Directorio Ejecutivo, sobre el resultado de su gestión;
f) Formular recomendaciones para mejorar y optimizar el uso de los recursos que tuviere el ente; y
g) Toda tarea conforme lo establece la presente ley y su correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 45. — La Comisión Fiscalizadora es presidida por uno/a de los/las integrantes titulares elegidos/as por la mayoría de votos de sus integrantes y dura un (1) año en sus funciones pudiendo ser reelegido/a. En caso de ausencia se designará un reemplazante entre sus integrantes.
ARTÍCULO 46. — El ente está sujeto al control externo de la Auditoría General de la Nación a efectos de monitorear y controlar la administración de los recursos asignados por la presente ley.
CAPÍTULO V
Tribunal de disciplina
Tribunal de disciplina
ARTÍCULO 47. — El Tribunal de Disciplina está compuesto proporcionalmente por los socios fundadores, cuatro (4) integrantes titulares y cuatro (4) integrantes suplentes elegidos por la Asamblea General Ordinaria, quienes duran cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 48. — El Tribunal de Disciplina tiene los siguientes derechos y obligaciones:
a) Elaborar un código de ética, que debe ser puesto a consideración en la primera Asamblea General Ordinaria del ente;
b) Proponer al Directorio Ejecutivo las sanciones o medidas disciplinarias que correspondan;
c) Llevar un libro con registro de las penalidades, sanciones o medidas disciplinarias aplicadas y el archivo de los procedimientos realizados;
d) Informar respecto de sus actividades al Directorio Ejecutivo y a la Asamblea General en las oportunidades en que estos órganos así lo requieran; y
e) Proponer a la Asamblea General las modificaciones a las normas y procedimientos que regulan la disciplina del ente.
ARTÍCULO 49. — Las sanciones que podrán aplicar el Directorio Ejecutivo o la Asamblea General, son las siguientes:
a) Amonestación;
b) Suspensión hasta sesenta (60) días; o
c) Expulsión.
Las sanciones se deben aplicar previo sumario que se instruya, en el que se asegurará el derecho de defensa en juicio y demás garantías constitucionales.
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 50. — Créase una Comisión Organizadora Transitoria integrada por un (1) representante del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y un (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes, en los términos del artículo 32 párrafo 2do de la presente ley, quiénes deben quedar automáticamente en funciones a los diez (10) días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 51. — La Comisión Organizadora Transitoria debe poner en funciones el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED) dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su conformación, tomando las disposiciones que resulten necesarias a tal efecto.
ARTÍCULO 52. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 53. — Adecuación presupuestaria. Los recursos que demande la implementación de la presente ley serán asignados por el Poder Ejecutivo nacional a través de las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 54. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27201 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.