ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
Ley 27201
Asignación Universal por Hijo en el Deporte. Creación.
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 03 de 2015
ARTÍCULO 1º — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 2º — Créase la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, como suplemento adicional por cada persona menor de edad o persona con discapacidad, que se encuentren comprendidos entre los seis (6) y dieciséis (16) años de edad y estén a cargo de los titulares de derecho que perciban la Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en el inciso c) del Artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, el cual será destinado al pago de la cuota de estímulo deportivo de los beneficiarios en las asociaciones civiles deportivas comprendidas en la ley 20.655.
ARTÍCULO 3° — La asignación prevista es incompatible con el cobro de becas y subsidios relacionados al deporte en el orden nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán acceder a la misma los niños, niñas y adolescentes que no se encuentren incluidos en nóminas que perciban dichos beneficios.
ARTÍCULO 4° — El monto de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley será establecido por la Dirección Ejecutiva del ente de acuerdo a los informes vinculantes que deberá remitir el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física. El mismo deberá contener nómina de asociaciones civiles deportivas receptoras de los beneficiarios, calificación de instalaciones, disponibilidad de personal idóneo y actividades que se desarrollan.
ARTÍCULO 5° — A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del inciso e), del artículo 14 ter de la ley 24.714 y sus modificatorias, deberá acreditarse además la concurrencia de personas menores de edad y las personas discapacitadas obligatoriamente a asociaciones civiles deportivas incluidas en la ley 20.655.
ARTÍCULO 6° — Para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones de la ley 24.714 y sus modificatorias y las normas complementarias pertinentes de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 7° — Creáse el Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, que tendrá como finalidad garantizar la igualdad, participación, inclusión, acceso y representación de las mujeres en todos los ámbitos y a todos los niveles de la comunidad deportiva, tales como: atletas, practicantes, gestoras, dirigentes, entrenadoras, técnicas, árbitras, juezas.
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019 se transfiere a la órbita de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, creado por el artículo. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 8° — El Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte implementará acciones a través de cursos, debates, foros, seminarios y talleres de capacitación que posibiliten:
a) El acceso equitativo de la mujer en el deporte;
b) Asegurar la formación con perspectiva de género de profesionales del deporte en los ámbitos federativos;
c) Promover la equidad en formatos competitivos, distribución geográfica, visibilidad y recompensas de los deportes de competición; y
d) Concientizar y postular un trabajo de construcción colectiva en el ámbito de las federaciones deportivas, como posibles vehiculizadores de situaciones de violencia familiar o abuso sexual infantil en atención a la inmediatez y desarrollo del trabajo formativo que el deporte supone en niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 9° — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 10. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 11. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 12. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 13. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 14. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 15. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 16. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 17. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 18. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 19. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 20. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 21. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 22. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 23. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 24. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 25. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 26. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 27. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 28. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 29. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 30. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 31. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 32. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 33. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 34. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 35. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 36. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 37. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 38. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 39. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 40. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 41. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 42. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 43. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 44. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 45. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 46. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 47. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 48. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 49. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 50. — Créase una Comisión Organizadora Transitoria integrada por un (1) representante del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y un (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes, en los términos del artículo 32 párrafo 2do de la presente ley, quiénes deben quedar automáticamente en funciones a los diez (10) días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 51. — La Comisión Organizadora Transitoria debe poner en funciones el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED) dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su conformación, tomando las disposiciones que resulten necesarias a tal efecto.
ARTÍCULO 52. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 53. — Adecuación presupuestaria. Los recursos que demande la implementación de la presente ley serán asignados por el Poder Ejecutivo nacional a través de las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 54. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.
Ley 27201
Asignación Universal por Hijo en el Deporte. Creación.
Sancionada: Octubre 28 de 2015
Promulgada: Noviembre 03 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
ENTE NACIONAL DE DESARROLLO DEPORTIVO
(ENADED)
CAPÍTULO I
Objeto
(ENADED)
CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1º — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 2º — Créase la Asignación Universal por Hijo en el Deporte, como suplemento adicional por cada persona menor de edad o persona con discapacidad, que se encuentren comprendidos entre los seis (6) y dieciséis (16) años de edad y estén a cargo de los titulares de derecho que perciban la Asignación Universal por Hijo para Protección Social prevista en el inciso c) del Artículo 1° de la ley 24.714 y sus modificatorias, el cual será destinado al pago de la cuota de estímulo deportivo de los beneficiarios en las asociaciones civiles deportivas comprendidas en la ley 20.655.
ARTÍCULO 3° — La asignación prevista es incompatible con el cobro de becas y subsidios relacionados al deporte en el orden nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán acceder a la misma los niños, niñas y adolescentes que no se encuentren incluidos en nóminas que perciban dichos beneficios.
ARTÍCULO 4° — El monto de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley será establecido por la Dirección Ejecutiva del ente de acuerdo a los informes vinculantes que deberá remitir el Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física. El mismo deberá contener nómina de asociaciones civiles deportivas receptoras de los beneficiarios, calificación de instalaciones, disponibilidad de personal idóneo y actividades que se desarrollan.
ARTÍCULO 5° — A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del inciso e), del artículo 14 ter de la ley 24.714 y sus modificatorias, deberá acreditarse además la concurrencia de personas menores de edad y las personas discapacitadas obligatoriamente a asociaciones civiles deportivas incluidas en la ley 20.655.
ARTÍCULO 6° — Para la implementación operativa, la supervisión, el control y el pago de la prestación prevista en el artículo 2° de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones de la ley 24.714 y sus modificatorias y las normas complementarias pertinentes de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
ARTÍCULO 7° — Creáse el Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, que tendrá como finalidad garantizar la igualdad, participación, inclusión, acceso y representación de las mujeres en todos los ámbitos y a todos los niveles de la comunidad deportiva, tales como: atletas, practicantes, gestoras, dirigentes, entrenadoras, técnicas, árbitras, juezas.
(Nota Infoleg: por art. 2° del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019 se transfiere a la órbita de la AGENCIA DE DEPORTE NACIONAL, organismo descentralizado y autárquico actuante en la órbita de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, el Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte, creado por el artículo. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 8° — El Programa Nacional de Empoderamiento de la Mujer en el Deporte implementará acciones a través de cursos, debates, foros, seminarios y talleres de capacitación que posibiliten:
a) El acceso equitativo de la mujer en el deporte;
b) Asegurar la formación con perspectiva de género de profesionales del deporte en los ámbitos federativos;
c) Promover la equidad en formatos competitivos, distribución geográfica, visibilidad y recompensas de los deportes de competición; y
d) Concientizar y postular un trabajo de construcción colectiva en el ámbito de las federaciones deportivas, como posibles vehiculizadores de situaciones de violencia familiar o abuso sexual infantil en atención a la inmediatez y desarrollo del trabajo formativo que el deporte supone en niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 9° — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 10. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 11. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 12. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
CAPÍTULO II
Socios
Socios
ARTÍCULO 13. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 14. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 15. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
CAPÍTULO III
Gobierno y administración
Gobierno y administración
ARTÍCULO 16. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
De las asambleas
ARTÍCULO 17. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 18. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 19. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 20. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 21. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 22. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 23. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 24. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 25. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 26. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 27. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 28. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Directorio Ejecutivo
ARTÍCULO 29. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 30. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 31. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 32. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 33. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 34. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 35. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 36. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 37. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 38. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 39. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 40. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 41. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 42. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
CAPÍTULO IV
Fiscalización y Auditoría
Fiscalización y Auditoría
ARTÍCULO 43. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 44. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 45. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 46. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
CAPÍTULO V
Tribunal de disciplina
Tribunal de disciplina
ARTÍCULO 47. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 48. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
ARTÍCULO 49. — (Artículo derogado por art. 12 del Decreto N° 92/2019 B.O. 30/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente a la fecha de su publicación)
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 50. — Créase una Comisión Organizadora Transitoria integrada por un (1) representante del Observatorio Nacional del Deporte y la Actividad Física y un (1) representante de la Confederación Argentina de Deportes, en los términos del artículo 32 párrafo 2do de la presente ley, quiénes deben quedar automáticamente en funciones a los diez (10) días de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 51. — La Comisión Organizadora Transitoria debe poner en funciones el Ente Nacional de Desarrollo Deportivo (ENADED) dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su conformación, tomando las disposiciones que resulten necesarias a tal efecto.
ARTÍCULO 52. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 53. — Adecuación presupuestaria. Los recursos que demande la implementación de la presente ley serán asignados por el Poder Ejecutivo nacional a través de las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
ARTÍCULO 54. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27201 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.