ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL
LEY N° 27
Sancionada: 13/10/1862
Promulgada: 16/10/1862
CAPITULO I
Naturaleza y funciones generales del Poder Judicial Nacional
Artículo 1° – La Justicia Nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes Nacionales, a la decisión de las causas en que se versen intereses, actos o derechos de Ministros o agentes públicos, de simples individuos, de Provincia o de la Nación.
Art. 2° – Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.
Art. 3° – Uno de sus objetos es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella.
Art. 4° – Conoce y decide en todos los asuntos regidos por la Constitución y Leyes Nacionales, y en todas las causas expresadas en los artículos 100 y 101 de la Constitución pero cuando fuere llamada, de conformidad con el artículo 100, a juzgar entre vecinos de diferentes Provincias, lo hará con arreglo a las respectivas leyes provinciales.
Art. 5° – No interviene en ninguno de los casos en que, compitiendo ese conocimiento y decisión a la jurisdicción de Provincia no se halle interesada la Constitución ni ley alguna Nacional.
CAPITULO II
De la Corte Suprema
Art. 6° – La Justicia Nacional se ejercerá por medio de una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco Ministros y un Procurador General.
Art. 7° – La Corte Suprema conoce: 1° originaria y exclusivamente, de las causas concernientes a Embajadores, Ministros, Cónsules y Vicecónsules extranjeros, y en las que alguna Provincia fuese parte. 2° En el grado de apelación o nulidad, de las causas que, con arreglo al artículo 22, corresponden a los Juzgados de Sección, y de las que le vayan de los Tribunales Superiores de Provincia, con arreglo al artículo 23. 3° En grado de revisión de las causas que quedan expresadas en el inciso 1° de este artículo según las reglas que establezca una ley especial, que la misma Corte propondrá al Congreso, por conducto del Poder Ejecutivo.
Art. 8° – En caso de discordia, o bien de impedimento o de recusación o excusación justificadas, de uno o más miembros de la Corte Suprema, será integrada por abogados particulares, que ella nombrará y cuyo honorario será de cuenta del tesoro público.
Art. 9° – La Corte no podrá expedir sentencia ni auto alguno que no sea de simple sustanciación, sin la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Art. 10. – De los fallos de la Corte Suprema no hay recurso alguno, a excepción del de revisión, expresado en el inciso 3° del artículo 7°.
Art. 11. – La Corte nombrará y podrá remover sus empleados subalternos. Además de su reglamento interno, dictará otro uniforme para todos los Juzgados de Sección. Avisará al Poder Ejecutivo el número y propondrá las dotaciones de los empleados subalternos que resulte ser necesarios, para el ejercicio de todo el Poder Judicial, a fin de que aquél solicite del Congreso la ley de creación y sueldos.
Art. 12. – Cada miembro de la Corte Suprema gozará del sueldo mensual de quinientos pesos.
CAPITULO III
De los Juzgados Seccionales
Art. 13. – La Justicia Nacional se ejercerá igualmente por medio de Juzgados inferiores de Sección.
Art. 14. – Cada Provincia formará uno o más Juzgados Seccionales, según fuere necesario a juicio del Poder Ejecutivo.
Art. 15. – Los Juzgados de sección serán unipersonales, y cuando en alguna causa fuese necesaria la intervención de un Fiscal, podrán nombrar para este cargo a un abogado particular, cuyo honorario será de cuenta del Tesoro Nacional.
Art. 16. – En caso de impedimento, recusación o excusación, el Juez lo avisará directamente al Poder Ejecutivo, el cual nombrará un suplente para aquella causa o causas, siendo su honorario también a cargo del Tesoro Nacional.
Art. 17. – Para ser Juez de Sección, se necesita tener veinticinco años de edad, y ser abogado argentino con tres años al menos de ejercicio. Antes de entrar en funciones jurará ante la autoridad, que el Poder Ejecutivo delegue al efecto, el bueno y fiel desempeño de su cargo.
Art. 18. – Los Jueces Seccionales propondrán a la Corte Suprema, las personas que, con arreglo al reglamento interno de sus juzgados, hayan de desempeñar las funciones subalternas de ellos, y podrán removerlas por sí solos.
Art. 19. – Cada Juez de Sección gozará del sueldo mensual de doscientos cincuenta pesos.
Art. 20. – Los Juzgados de Sección conocen en primera instancia, de todas las causas que se expresan en el artículo 100 de la Constitución, sin incluir en ellas las exceptuadas en el artículo 101 de la misma Constitución, de las contenciosas administrativas y demás que interesen al Fisco Nacional, mas en las de contrabando, lo harán, por ahora, tanto en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, cuanto en el resto de la República, ajustándose a las respectivas leyes y disposiciones dictadas y vigente en ellas.
Art. 21. – Puede conocer en grado de apelación de los fallos y resoluciones de los Juzgados inferiores de Provincia, en los casos regidos por la Constitución y Leyes Nacionales, siempre que el agraviado no prefiera concurrir al Juzgado o Tribunal Superior de la Provincia.
Art. 22. – En todas las causas mencionadas en los dos artículos precedentes, habrá los ordinarios recursos de apelación o nulidad para ante la Corte Suprema.
Art. 23. – Cuando en un Juzgado de Provincia hubiere duda o cuestión sobre si el asunto de que se trata, debe ser regido solamente por las Leyes Provinciales, y se decidiese en última instancia en ese sentido, el agraviado podrá apelar para ante la Corte Suprema.
CAPITULO IV
Disposiciones especiales
Art. 24. – La presente ley, será puesta en ejercicio luego que se halle instalada la Suprema Corte y los Juzgados Seccionales.
Art. 25. – El Poder Ejecutivo podrá verificar los gastos previos que la ejecución de esta ley demandare.
Art. 26. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.