GANADERIA
Ley 26.478
Modifícase la Ley Nº 22.939 relacionada al régimen de marcas y señales, certificados y guías.
Sancionada: Marzo 4 de 2009
Promulgada de Hecho: Marzo 30 de 2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunido en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyase el Título I de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
TITULO I
De las marcas y señales del ganado en general y de los medios alternativos de identificación animal para la especie porcina.
ARTICULO 2º — Sustitúyase el artículo 1º de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 1º: La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción.
La señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del animal.
La caravana es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal mediante la perforación de la membrana auricular.
El tatuaje es la impresión en la piel del animal de números y/o letras mediante el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta.
El implante es un dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal.
La autoridad de aplicación podrá incorporar otros medios de identificación que por su tecnología y funcionalidad sean considerados apropiados para la identificación del ganado.
ARTICULO 3º — Sustitúyase el artículo 2º de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 2º: Para obtener el registro del diseño de una marca, señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para la especie porcina, deberá cumplirse con las formalidades establecidas en cada provincia.
La autoridad de aplicación establecerá las características técnicas a las que deberá ajustarse cada medio de identificación establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 4º — Sustitúyase el artículo 3º de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 3º: No se admitirá el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse entre sí dentro del ámbito territorial de una misma provincia. Se comprenden en esta disposición las que presenten un diseño idéntico o semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo cubriera en todas sus partes.
Si estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas iguales o susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) días de recibir la comunicación formal al efecto, la que se hará bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.
ARTICULO 5º — Sustitúyase el artículo 4º de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 4º: El registro del diseño de las marcas y señales del ganado en general y de los medios alternativos de identificación propuestos exclusivamente para la especie porcina confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas legislaciones provinciales establezcan, pudiendo ser prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones respectivas.
ARTICULO 6º — Sustitúyase el artículo 5º de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 5º: Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor tener registrado a su nombre el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor.
Es obligatorio para todo propietario de ganado porcino tener registrado a su nombre el diseño que empleare para señalar, o el medio alternativo de identificación elegido según lo propuesto por la presente ley y de uso exclusivo para la especie porcina.
Queda prohibido señalar o identificar el ganado porcino con alguno de los medios alternativos de identificación propuestos exclusivamente para la especie porcina, sin tener registrado el diseño de la señal que se emplee, o el medio alternativo de identificación elegido entre los propuestos por la presente ley.
ARTICULO 7º — Sustitúyase el artículo 6º de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 6º: Es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En el ganado porcino se autoriza también el uso de alguno de los otros medios alternativos de identificación animal indicados en el artículo 1º de la presente ley, a elección del propietario del ganado. En los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según especies.
ARTICULO 8º — Sustitúyase el artículo 7º de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 7º: La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplirse en el ganado mayor durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor, a excepción del porcino, antes de llegar a los seis (6) meses de edad. Para el ganado porcino dicha obligación deberá cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) días de edad.
Todo animal de la especie porcina que transite fuera del establecimiento donde ha nacido deberá estar identificado mediante señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, aunque no haya alcanzado la edad establecida precedentemente.
La marca o señal para el ganado en general, y los medios alternativos de identificación propuestos exclusivamente para el ganado porcino, deberán ser aplicados tal como figura en el título previsto en el artículo 4º de esta ley. Las marcas deberán ser aplicadas en idéntica posición, coincidente con la línea vertical.
ARTICULO 9º — Sustitúyase el primer párrafo del artículo 9º de la Ley 22.939 por el siguiente:
Artículo 9º: Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, o en el caso exclusivamente del ganado porcino, señalado o identificado con alguno de los medios alternativos descritos en el artículo 1º de la presente ley pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo aplicado al animal.
ARTICULO 10. — Sustitúyase el artículo 10 de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 10: El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino no fuere suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que estableciere la autoridad local.
ARTICULO 11. — Sustitúyase el inciso c) del artículo 13 de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
c) Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del título de la marca, señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseño de éstos o el tatuaje de la reseña correspondientes en los animales de raza.
ARTICULO 12. — Sustitúyase el artículo 17 de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 17: Cuando se trate de animales de pedigrí o puros registrados que no tuviesen marca o señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, las guías que por ellos se extiendan deberán mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar cada animal. En todos los casos deberá acreditarse la propiedad de dichos animales.
ARTICULO 13. — Sustitúyase el artículo 18 de la Ley 22.939 por el siguiente texto:
Artículo 18: El Poder Ejecutivo nacional promoverá la formalización de convenios con los gobiernos provinciales para la obtención de un régimen uniforme en materia de marcas y señales del ganado en general, de los medios alternativos de identificación animal para la especie porcina y de la documentación a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 14. — El Poder Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.478 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.