Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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PRESTACIONES PREVISIONALES

Ley 26.417

Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Ley Nº 24.241 modificación.

Sancionada: Octubre 1 de 2008

Promulgada: Octubre 15 de 2008

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley

MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º — A partir de la vigencia de la presente ley, todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la Ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

Los beneficios otorgados en virtud de la Ley 24.241 y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2º — A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

ARTICULO 3º — Las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 20: El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326).

ARTICULO 5º — Derógase el artículo 21 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.

Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles.

El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

ARTICULO 7º — Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél.

ARTICULO 8º — El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en a función de la movilidad prevista en el artículo 32 de la mencionada ley.

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 176/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 19/9/2017 se establece que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2017, establecido de conformidad con las previsiones del presente artículo, será de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 7.246,64).)

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 34/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 10/3/2017 se establece que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2017, establecido de conformidad con las previsiones del presente artículo, será de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 6.394,85).)

(Nota Infoleg: por art. 5° de la Resolución N° 298/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016 se establece que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2016, establecido de conformidad con las previsiones del presente artículo, será de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 5.661,16).)

ARTICULO 9º — El haber máximo se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.

(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 176/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 19/9/2017 se establece que el haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2017 establecido de conformidad con las previsiones del presente artículo, PESOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA CON VEINTE CENTAVOS ($ 53.090,20).)

(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 34/2017 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 10/3/2017 se establece que el haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2017 establecido de conformidad con las previsiones del presente artículo, será de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UNO CENTAVOS ($ 46.849,81).)

(Nota Infoleg: por art. 6° de la Resolución N° 298/2016 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 5/9/2016 se establece que el haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2016 establecido de conformidad con las previsiones del presente artículo será de PESOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 41.474,69).)

ARTICULO 10. — Establécese que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

CAPITULO II

Disposiciones Complementarias

ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 35: Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

ARTICULO 12. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:

a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO

(35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.

ARTICULO 13. — Sustitúyense todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.

La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.

CAPITULO III

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 14. — Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado por el decreto 1199/04 y por los incrementos otorgados por el decreto 764/06, por el artículo 45 de la Ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, pasarán a integrar la Prestación Básica Universal en la medida necesaria para alcanzar el valor mencionado en el artículo 4º y el remanente la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, proporcionalmente y según corresponda.

ARTICULO 15. — El primer ajuste en base a lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley 24.241 y sus modificatorias se aplicará el 1º de marzo de 2009.

ARTICULO 16. — La reglamentación establecerá las fechas a partir de las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A UN DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.417 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Marta A. Luchetta. — Juan H. Estrada.

ANEXO

CALCULO DE LA MOVILIDAD

El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de 'm' para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de 'm' calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

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