Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PESCA

Ley 26.292

Declárase el estado de emergencia de la actividad "pesca de río" en el río Paraná, por el término de un año.

Sancionada: Noviembre 7 de 2007

Promulgada de Hecho: Noviembre 29 de 2007

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos

en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — Declárase el estado de emergencia de la actividad "pesca de río" en el río Paraná por el término de UN (1) año a partir de la sanción de la presente ley.

ARTICULO 2º — Durante el plazo de la emergencia, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación deberá establecer cupos de exportación para las especies ictícolas de agua dulce provenientes del río Paraná, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación, de acuerdo al rendimiento pesquero potencial de dicho río.

ARTICULO 3º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, será la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá asignar los cupos previstos en el artículo 2º dentro de los SESENTA (60) días de promulgada la misma.

ARTICULO 4º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, deberá elaborar en el marco de la Comisión de Pesca Continental del Consejo Federal Agropecuario un programa integral de control y recuperación tendiente a detener el proceso de depredación de las especies ictícolas de agua dulce provenientes del río Paraná, en particular de la especie Sábalo (Prochilodus Lineatus).

ARTICULO 5º — Todas las medidas de preservación del recurso deberán compatibilizar el aumento progresivo de la biomasa, el esfuerzo de pesca y el mantenimiento de las fuentes de trabajo.

ARTICULO 6º — El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación en conjunto con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social deben concertar con las provincias involucradas en la emergencia la realización de un relevamiento de la población afectada, con especial atención a los pescadores artesanales de la costa del río Paraná. Sobre la base de dicho relevamiento, se establecerá un programa con el objeto de posibilitar la reconversión laboral y de asistir económica y socialmente a la población incluida en el mismo, mientras duren las restricciones a la exportación.

ARTICULO 7º — Invítase a las jurisdicciones provinciales involucradas a adoptar medidas concurrentes en la presente ley.

ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

—REGISTRADA BAJO EL Nº 26.292—

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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