Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PROMOCION DEL MICROCREDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL

Ley 26.117

Establécese la promoción y regulación del microcrédito, a fin de estimular el desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no lucrativas de la sociedad civil que colaboren en el cumplimiento de las políticas sociales. Objetivos y Definiciones. Créase el Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social y el Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito. Exenciones de impuestos y tasas.

Sancionada: Junio 28 de 2006.

Promulgada: Julio 17 de 2006.

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º — La presente ley tiene como objeto la promoción y regulación del microcrédito, a fin de estimular el desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento de las políticas sociales.

De las definiciones.

ARTICULO 2º — A los efectos de esta ley se entenderá por:

Microcrédito: Aquellos préstamos destinados a financiar la actividad de emprendimientos individuales o asociativos de la Economía Social, cuyo monto no exceda una suma equivalente a los DOCE (12) salarios mínimo, vital y móvil.

Destinatarios de los Microcréditos: Las personas físicas o grupos asociativos de bajos recursos, que se organicen en torno a la gestión del autoempleo, en un marco de Economía Social, que realicen actividades de producción de manufacturas, reinserción laboral de discapacitados, o comercialización de bienes o servicios, urbanos o rurales y en unidades productivas cuyos activos totales no superen las CINCUENTA (50) canastas básicas totales para el adulto equivalente hogar ejemplo, cifra actualizada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (INDEC), por puesto de trabajo.

Serán consideradas Instituciones de Microcrédito las asociaciones sin fines de lucro: asociaciones civiles, cooperativas, mutuales, fundaciones, comunidades indígenas, organizaciones gubernamentales y mixtas, que otorguen microcréditos, brinden capacitación y asistencia técnica a los emprendimientos de la Economía Social.

Del Programa de Promoción del Microcrédito para el desarrollo de la Economía Social.

ARTICULO 3º (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 4º (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 5º (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 6º (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 7º (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 8º (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 9º (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 10. (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 11. (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 12. (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 13. (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 14. (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 15. (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 16. — Las INSTITUCIONES DE MICROCREDITO tendrán a su cargo el financiamiento de 'Emprendimientos de la Economía Social', como así también, deberán desarrollar programas de capacitación, asistencia técnica y medición de los resultados de su aplicación.

ARTICULO 17. (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 18. (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 19. — Las operaciones de microcréditos estarán exentas de tributar los impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta, al valor agregado, según corresponda.

ARTICULO 20. —  (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 21. — Invítase a las provincias a adherir a la política de otorgamiento de exenciones de impuestos y tasas en sus respectivas jurisdicciones, como así también a crear Fondos Provinciales o Municipales de Economía Social destinados a los mismos fines previstos en la presente ley.

ARTICULO 22. — Incorpórase como apartado Nº 10 del punto 16 del inciso h) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, el siguiente texto:

'10.' Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social.'

ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.117 —

ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.

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