Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


IMPUESTOS

Ley 26.073

Prorróganse la suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso 1), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la vigencia de los artículos 1º al 6º de la Ley Nº 25.413, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones. Vigencia.

Sancionada: Diciembre 21 de 2005

Promulgada: Enero 9 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

TITULO I

Impuesto a las ganancias

ARTICULO 1º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso 1), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° de la Ley 25.731.

TITULO II

Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias

ARTICULO 2º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la vigencia de los artículos 1° al 6° de la Ley 25.413 y sus modificaciones.

TITULO III

Impuesto al valor agregado

ARTICULO 3º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1°, inciso a), de la Ley 25.717.

TITULO IV

Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos

ARTICULO 4º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y sus modificaciones.

TITULO V

Vigencia

ARTICULO 5º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:

a) Para lo establecido en el título I —Impuesto a las ganancias: respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1° de enero de 2006, inclusive;

b) Para lo establecido en el título II —Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2006, inclusive;

c) Para lo establecido en el título III —Impuesto al valor agregado—: respecto de los créditos fiscales, cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2006, inclusive;

d) Para lo establecido en el título IV —Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2006, inclusive.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,ENBUENOSAIRES,ALOS VEINTIUNDIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.073 —

ALBERTO BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI . — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.

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