Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Ley 25.965

Modifícase la Ley Nº 24.449.

Sancionada: Noviembre 17 de 2004

Promulgada de Hecho: Diciembre 20 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Incorpórase como inciso 11 bis) del artículo 5° Definiciones de la Ley N° 24.449 el siguiente:

11 bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.

ARTICULO 2° — Incorpórase como inciso f) del artículo 9° Educación Vial de la Ley N° 24.449 el siguiente:

f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.

ARTICULO 3° — Incorpórase como artículo 21 bis Estructura Vial Complementaria de la Ley N° 24.449 el siguiente:

Artículo 21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.

ARTICULO 4° — Incorpórase como artículo 46 bis) Ciclovías de la Ley N° 24.449 el siguiente texto:

Artículo 46 bis: Ciclovías. Las autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.

ARTICULO 5° — Sustitúyese el apartado 3 del inciso b) del artículo 49 Estacionamiento, de la Ley N° 24.449 por el siguiente:

3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.

Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tráfico peatonal así lo permita.

ARTICULO 6° — Agréguese al artículo 49 como inciso d) el siguiente:

d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordenamiento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público.

Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indicadas en los garajes, parques y playas destinados al estacionamiento de vehículos automotores.

ARTICULO 7° — Incorpórase el artículo 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas a la Ley N° 24.449.

Artículo 40 bis) Requisitos para circular con bicicletas. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:

a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;

b) Espejos retrovisores en ambos lados;

c) Timbre, bocina o similar;

d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;

e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;

f) Guardabarros sobre ambas ruedas;

g) Luces y señalización reflectiva.

ARTICULO 8° — Invítase a los gobiernos provinciales y al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley.

ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

—REGISTRADO BAJO EL N° 25.965—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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