Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Ley 25.948

Modificación de la Ley Nº 24.660.

Sancionada: Octubre 20 de 2004

Promulgada de Hecho: Noviembre 11 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Incorpórase a la Ley Nº 24.660 el siguiente Capítulo:

"Capítulo 2 bis: Excepciones a las modalidades básicas de la ejecución".

ARTICULO 2º — Incorpórase a la Ley Nº 24.660, como artículo 56 bis, en el Capítulo 2 bis, el siguiente:

"Artículo 56 bis.- No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:

1.- Homicidio agravado previsto en el artículo 80, inciso 7., del Código Penal.

2.- Delitos contra la integridad sexual de los que resultare la muerte de la víctima, previstos en el artículo 124 del Código Penal.

3.- Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4.- Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal.

5. Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley."

ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 56 de la Ley Nº 24.660 por el siguiente:

"Artículo 56.- Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o violare la obligación que le impone el apartado I del artículo que antecede, la libertad asistida le será revocada y agotará el resto de su condena en un establecimiento cerrado.

Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta que le hubieren sido impuestas, o violare la obligación de residencia que le impone el apartado III del artículo que antecede, o incumpliere sin causa que lo justifique la obligación de reparación de daños prevista en el apartado IV de ese artículo, el juez de ejecución o el juez que resultare competente deberá revocar su incorporación al régimen de la libertad asistida.

En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio".

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.948 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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