Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PROGRAMA NACIONAL DE APOYO AL EMPRESARIADO JOVEN

Ley 25.872

Creación. Objetivos. Sujetos comprendidos. Requisitos. Beneficios. Asistencia técnica. Prioridades. Premio Nacional a la Juventud Emprendedora otorgado por el Congreso de la Nación. Autoridad de aplicación.

Sancionada: Diciembre 17 de 2003.

Promulgada de Hecho: Febrero 6 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL DE APOYO AL EMPRESARIADO JOVEN

ARTICULO 1º — Creación. Autoridad de aplicación. Créase el Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven, en la órbita del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, organismo que será autoridad de aplicación de esta ley.

ARTICULO 2º — Objetivos. Son objetivos de esta ley:

a) Fomentar el espíritu emprendedor en la juventud; promoviendo la creación, desarrollo y consolidación de empresas nacionales.

b) Brindar herramientas fiscales y financieras, en el marco de las políticas del Estado nacional, con el objeto de crear y afianzar proyectos elaborados por la juventud empresaria.

c) Promover la inserción en mercados nacionales e internacionales de bienes, y servicios industriales, elaborados o prestados por la juventud emprendedora.

d) Incentivar la elaboración de proyectos, ejecutados por la juventud empresaria, que incorporen innovación tecnológica.

e) Articular la acción del Estado con entidades empresarias, organizaciones no gubernamentales, universidades y empresas.

ARTICULO 3º — Sujetos comprendidos. Requisitos. Podrán acceder a los beneficios del Programa, las personas físicas o jurídicas privadas constituidas conforme la ley; que desarrollen actividades productivas, industriales, científicas, de investigación, o de prestación de servicios industriales; que tengan su domicilio legal en la República Argentina, y cuya propiedad, en un porcentaje no menor al cincuenta y uno por ciento (51%), sea de ciudadanos/as argentinos/as comprendidos entre los dieciocho (18) y treinta y cinco (35) años de edad y que posean, además, el control de la empresa. La inobservancia o falsedad de alguno de los requisitos señalados precedentemente al solicitar beneficios o durante su percepción, producirá la caducidad automática de los mismos.

ARTICULO 4º — Acciones. El Estado nacional fomentará y promoverá, a través de todos los organismos competentes, centralizados o descentralizados, la creación, desarrollo, consolidación, crecimiento, asistencia, investigación, difusión, preservación y sustentabilidad de proyectos empresariales generados o dirigidos por la juventud. Ello mediante:

a) Generación de políticas de estado transversales en la materia.

b) Otorgamiento de beneficios impositivos, tributarios y crediticios.

c) Inclusión de programas específicos en la currícula educativa, que promuevan el espíritu emprendedor en todos los niveles de enseñanza.

d) Premiación de proyectos innovadores que se destaquen por la incorporación de criterios de sustentabilidad, calidad y tecnología.

ARTICULO 5º — Beneficios. El Poder Ejecutivo nacional deberá asignar un porcentual de los programas de asistencia vigentes y a instrumentarse, a la juventud que promueva proyectos, en el marco de las normas que regulan la materia, empleando para ello las siguientes herramientas:

a) De promoción y fomento financieros: a cargo de las entidades financieras con capital estatal mayoritario de la Nación, o de las provincias y municipios que adhieran a la presente.

b) De garantía: mediante asignaciones con cargo al Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FoGaPyMe), previsto en el artículo 8º de la Ley 25.300.

c) De promoción y fomento impositivos: asignando exenciones o diferimientos de tributos nacionales, siempre que estuviere debidamente facultado para ello.

d) De promoción y fomento fiscales: asignando un porcentaje de los cupos fiscales vigentes, con destino a instrumentos de promoción que se aplicarán para este fin.

e) De promoción y fomento no financieros: a cargo de los organismos centralizados y descentralizados de la administración nacional encargados de asistencia técnica, investigación y desarrollo, capacitación y registro, entre otros; los que otorgarán franquicias, exenciones o descuentos sobre las tasas, honorarios u otros conceptos que percibieren en carácter de tributo o como retribución por los servicios prestados.

f) Líneas de crédito concedidas por organismos financieros internacionales o países extranjeros: siempre que las condiciones de percepción convenidas por la República Argentina lo permitan.

ARTICULO 6º — Contralor. Asistencia técnica. Créase la Unidad de Seguimiento y Control de los Proyectos Beneficiarios dentro del Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven, con la finalidad de evaluar, calificar, aprobar o rechazar y auditar la adjudicación de los beneficios previstos en esta ley. Adicionalmente tendrá entre sus funciones, brindar la asistencia técnica necesaria para la consolidación y subsistencia de los proyectos.

ARTICULO 7º — Beneficios coordinados con terceros. Créase el Programa de Fomento Financiero para Jóvenes Emprendedores dentro del Programa Nacional de Apoyo al Empresariado Joven, al que se asignará un cupo de crédito fiscal dentro de los programas previstos en el artículo 5º, con el objeto de financiar proyectos de jóvenes emprendedores; y al que se accederá cumplimentando los siguientes pasos:

a) Los potenciales beneficiarios, que deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 3º, presentarán ante las autoridades del programa el proyecto a financiar, en la modalidad que establezca la reglamentación, y que podrá destinarse únicamente a las finalidades previstas en el artículo 4º primer párrafo de esta ley.

b) La Unidad de Seguimiento y Control de los Proyectos Beneficiarios, seleccionará y pre-aprobará los proyectos que se presentaren, hasta completar el cupo asignado para el ejercicio, otorgando a cada proyecto, como máximo, el cincuenta por ciento (50%) del total requerido, en concepto de crédito fiscal a ser percibido por la empresa madrina conforme se dispone en el inciso d).

c) Obtenida la pre-aprobación, los beneficiarios gestionarán el apoyo, y presentarán a una empresa de cualquier rama o sector, debidamente constituida e inscripta en la República Argentina, que se denominará empresa madrina, y que financiará la totalidad o una parte del proyecto, accediendo de tal modo a las deducciones fiscales previstas en este artículo.

d) Considerada y aprobada la viabilidad del proyecto, y las condiciones e idoneidad del financiamiento concedido por la empresa madrina, ésta recibirá un bono de crédito fiscal equivalente al cincuenta por ciento (50%) del financiamiento total que otorgare. Dicho bono permitirá deducir, en plazos posteriores al desembolso de fondos que efectuare la empresa madrina, un porcentaje del monto a tributar, que resultare de las declaraciones de los impuestos conforme lo establezca la reglamentación. Aquellas empresas que se encuentren en mora respecto de sus obligaciones tributarias no podrán acceder al beneficio fiscal previsto en este artículo.

e) El monto total del bono de crédito fiscal, no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del monto total de los tributos declarados por la empresa madrina en el ejercicio fiscal inmediato anterior en el que se lo conceda. A tal efecto, se computarán únicamente los tributos a los que pueda ser aplicado el crédito fiscal otorgado, como lo fije la reglamentación.

f) El porcentaje del financiamiento otorgado por la empresa madrina, que ésta no recupera conforme lo establecido en el inciso b) de este artículo, podrá acordarse:

1. Como un préstamo a fondo perdido; o

2. Mediante el otorgamiento por el beneficiario a la empresa madrina, de una participación societaria en la empresa financiada, equivalente, como máximo, al cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social. Tal porcentaje no podrá ser superado hasta que transcurran, por lo menos, cinco (5) años desde la última percepción de beneficios otorgados por la empresa madrina. El control de la empresa financiada deberá ser ejercido por los beneficiarios, por idéntico plazo; o

3. Bajo la modalidad de un crédito blando.

g) En ningún caso, la empresa madrina podrá otorgar el beneficio bajo condición de que los fondos sean destinados a la adquisición, por el beneficiario, de bienes o servicios que aquélla comercialice por sí o por intermedio de empresas de su conjunto económico.

ARTICULO 8º — Prioridades. En el otorgamiento de los beneficios descriptos en los artículos precedentes se priorizarán los proyectos presentados por:

a) Micros, pequeñas y medianas empresas, conforme las pautas fijadas en la ley 25.300 y normativa concordante.

b) Juventud excluida, en situación de riesgo o perteneciente a minorías.

c) Emprendedores/as de economías regionales en los que los índices de pobreza o de desempleo sean superiores a la media nacional.

d) Jóvenes que orienten su actividad a:

1. Producir y comercializar bienes o servicios industriales en el mercado externo;

2. Nichos sectoriales de alto valor agregado;

3. Promover la asociatividad y la creación de redes de producción;

4. La generación de proyectos con alto potencial de replicabilidad;

5. Fomentar con su proyecto la libre concurrencia.

ARTICULO 9º — Presupuesto. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las previsiones necesarias en el Presupuesto Nacional, a fin de cumplimentar las acciones indicadas en los artículos precedentes.

ARTICULO 10. — Premio. Institúyese el Premio Nacional a la Juventud Emprendedora, consistente en la suma de diez mil pesos ($ 10.000,00) destinados a financiar un proyecto innovador, que será seleccionado en un concurso público de proyectos realizado una vez por año.

ARTICULO 11. — Otorgante. El premio será otorgado por el Congreso de la Nación, a cuyo fin afectará de su presupuesto los montos necesarios para solventar el premio instituido en el artículo precedente y los costos que demande la organización del concurso. Con idéntica finalidad, se faculta a los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso a reglamentarlo.

ARTICULO 12. — Convenios. Adhesión. Facúltase a la autoridad de aplicación a suscribir convenios con las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, a quienes se invita igualmente a adherir a esta ley, a fin que implementen políticas coincidentes y difundan el Programa en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 13. — Convocatoria. La autoridad de aplicación de esta ley, definida en el artículo 1º:

a) Convocará a participar del Programa a las siguientes áreas de gobierno, y por su intermedio, a los organismos que de ellas dependan: Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, Ministerio de Desarrollo Social y todo otro organismo relacionado con el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley;

b) Coordinará su accionar con la Dirección Nacional de la Juventud del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, o el órgano que la sustituya; y

c) Promoverá la participación en el Programa de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la promoción de la juventud y la empresa, universidades nacionales y empresas.

ARTICULO 14. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará esta ley dentro de los noventa (90) días de promulgada.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.872 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

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