PRESERVACION DE BIENES Y PATRIMONIOS CULTURALES
Ley 25.750
Régimen aplicable.
Sancionada: Junio 18 de 2003.
Promulgada de Hecho: Julio 4 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — En orden a resguardar su importancia vital para el desarrollo, la innovación tecnológica y científica, la defensa nacional y el acervo cultural; y sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales destinadas a tutelar los intereses estratégicos de la Nación, la política del Estado nacional preservará especialmente:
a) El patrimonio antropológico, histórico, artístico y cultural;
b) Las empresas dedicadas a la ciencia, tecnología e investigación avanzada que resulten fundamentales para el desarrollo del país;
c) Actividades e industrias de relevante importancia para la defensa nacional;
d) El espectro radioeléctrico y los medios de comunicación.
ARTICULO 2º — Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, que la propiedad de los medios de comunicación, que se definen en el artículo 3º de la misma, deberá ser de empresas nacionales, permitiéndose la participación de empresas extranjeras hasta un máximo del 30% del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 30%.
Dicho porcentaje podrá ser ampliado en reciprocidad con los países que contemplan inversiones extranjeras en sus medios de comunicación, hasta el porcentaje en que ellos lo permiten.
No se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente norma:
a) Los medios de comunicación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley sean de titularidad o control de personas físicas o jurídicas extranjeras;
b) Los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de la titularidad de la licencia celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, y que aún no hayan sido aprobados por los organismos competentes.
Las empresas culturales no podrán ceder el control sobre los contenidos de su producción.
ARTICULO 3º — A los efectos de la presente ley, son considerados medios de comunicación los siguientes:
a) Diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general;
b) Servicios de radiodifusión y servicios complementarios de radiodifusión comprendidos en la Ley Nº 22.285;
c) Productoras de contenidos audiovisuales y digitales;
d) Proveedoras de acceso a Internet;
e) Empresas de difusión en vía pública.
ARTICULO 4º — A los fines de esta ley se entenderá por empresa nacional:
a) Personas físicas de nacionalidad argentina, y jurídicas constituidas, domiciliadas en el país e integradas mayoritariamente por ciudadanos argentinos.
b) Personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior, controladas directa o indirectamente por personas físicas de nacionalidad argentina y domiciliadas en el país.
A los efectos de esta ley se entenderá por empresa extranjera:
a) Personas físicas de nacionalidad extranjera o;
b) Personas jurídicas constituidas en el país o en el exterior controladas directa o indirectamente por personas físicas de nacionalidad extranjera.
ARTICULO 5º — Establécese que el procedimiento y las disposiciones reguladas por el artículo 48 de la Ley Nº 24.522 en la redacción establecida por el artículo 13 de la Ley Nº 25.589, no regirán para los medios de comunicación enumerados en el artículo 3º de la presente ley en tanto éstos sean de propiedad nacional, tanto como se define en el artículo 2º de la presente. En caso de no alcanzarse acuerdo en los procedimientos concursales, a solicitud de la concursada la propuesta de participación directa o indirecta de empresas extranjeras en la propiedad de los medios de comunicación de empresas nacionales, deberá ser previamente autorizada por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.750 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.