Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


TRATADOS

Ley 25.595

Apruébase el Tratado de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto con la Federación de Rusia

Sancionada: Mayo 22 de 2002.

Promulgada de Hecho: 13.06.2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Apruébase el TRATADO DE COOPERACION Y ASISTENCIA JURISDICCIONAL EN MATERIAL CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y ADMINISTRATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA FEDERACION DE RUSIA, suscripto en Moscú —FEDERACION DE RUSIA— el 20 de noviembre de 2000, que consta de TREINTA Y TRES (33) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 22 MAY 2002.

— REGISTRADO BAJO EL N° 25.595 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.

TRATADO

DE

COOPERACION Y ASISTENCIA

JURISDICCIONAL

EN MATERIA

CIVIL, COMERCIAL, LABORAL

Y ADMINISTRATIVA

ENTRE

LA REPUBLICA ARGENTINA

y

LA FEDERACION DE RUSIA

La República Argentina y la Federación de Rusia, en adelante denominadas las Partes Contratantes;

Deseosas de promover y profundizar la cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, a fin de contribuir de este modo al desarrollo de sus relaciones, en base a los principios de respeto a la soberanía nacional y a la igualdad de derechos e intereses recíprocos;

Convencidas de que este Tratado coadyuvará al trato equitativo de los ciudadanos y residentes permanentes en el territorio de cada una de las Partes y les facilitará el libre acceso a la jurisdicción en dichos Estados para la defensa de sus derechos e intereses.

Acuerdan lo siguiente:

Capítulo I

Cooperación y Asistencia Jurisdiccional

Artículo 1

Las Partes Contratantes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.

Para los fines del presente Tratado, se entiende por asuntos administrativos los procedimientos de esa naturaleza en los que se admitan recursos ante los tribunales de los pronunciamientos de los funcionarios y órganos públicos.

Se entenderá por autoridad jurisdiccional competente aquella que le competa, de acuerdo a su legislación, entender en los asuntos de naturaleza civil, comercial, laboral y administrativa, contemplados en este Tratado.

Capítulo II

Transmisión

Artículo 2

Los pedidos de asistencia jurídica se efectuarán mediante exhortos que se transmitirán por vía de las respectivas Autoridades Centrales, que serán por la República Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y, por la Federación de Rusia, el Ministerio de Justicia.

No obstante el párrafo anterior, los exhortos, en caso de necesidad, podrán transmitirse también por la vía diplomática.

Capítulo III

Igualdad de Trato Procesal

Artículo 3

Los ciudadanos y los residentes permanentes de una de las Partes Contratantes gozarán en la otra Parte Contratante de la protección jurisdiccional en iguales condiciones que los ciudadanos y residentes de esta última.

Las disposiciones del presente artículo también se aplicarán a las personas jurídicas capacitadas para actuar en el territorio de una de las Partes Contratantes conforme a su legislación.

Artículo 4

Ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación, podrá ser impuesto en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de la otra Parte Contratante.

Las disposiciones del presente artículo también se aplicarán a las personas jurídicas capacitadas para actuar en el territorio de una de las Partes Contratantes conforme a su legislación.

Capítulo IV

Tramitación de exhortos y recepción

de documentos

Artículo 5

Cada una de las Partes Contratantes deberá enviar a las autoridades jurisdiccionales competentes de la otra Parte Contratante, según las vías previstas en el artículo 2 del presente Tratado, los exhortos en materia civil, comercial, laboral o administrativa, cuando tengan por objeto:

a) diligencias tales como, citaciones, solicitudes, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes,

b) recepción u obtención de pruebas.

Artículo 6

Los exhortos deberán contener:

a) denominación y domicilio del órgano jurisdiccional requirente;

b) individualización del expediente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y del nombre y domicilio de las partes y, para las personas jurídicas; su denominación y domicilio;

c) copia de la demanda y de la resolución que ordena la expedición del exhorto;

d) nombre y domicilio del apoderado de la parte solicitante en el territorio de la Parte Contratante requerida, si lo hubiere;

e) indicación del objeto del exhorto, precisando el nombre, los datos personales y el domicilio del destinatario de la medida y, si se trata de una persona jurídica, denominación y domicilio;

f) el período de cumplimiento del exhorto, el cual no podrá ser mayor a seis meses. Este período podrá ser prorrogado por las autoridades jurisdiccionales competentes de la Parte requerida, siempre y cuando exista suficiente fundamento para su prórroga.

Dicha prórroga, así como sus fundamentos deberán ser informados a la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requirente;

g) descripción de las formas o procedimientos especiales con que ha de cumplirse la cooperación solicitada, en concordancia con la legislación de la Parte requerida;

h) cualquier otra información que facilite el cumplimiento del exhorto.

Artículo 7

Si se solicitare la recepción de pruebas, el exhorto deberá además contener:

a) una descripción del caso que facilite la diligencia probatoria;

b) nombre y domicilio de testigos u otras personas o personas jurídicas;

c) texto de los interrogatorios y documentos necesarios.

Artículo 8

El cumplimiento de los exhortos deberá ser diligenciado de oficio por la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida y sólo podrá denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente contra los principios de orden público, la seguridad o la soberanía de dicha Parte Contratante.

Artículo 9

La autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto, remitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad jurisdiccional competente de su Parte Contratante y lo comunicará a la Parte requirente, informando acerca de ello a través de su Autoridad Central a su similar de la Parte requirente.

Artículo 10

Los exhortos y los documentos que los acompañen deberán redactarse en el idioma de la Parte requirente, adjuntando una traducción certificada al idioma de la Parte requerida.

Artículo 11

La autoridad jurisdiccional competente de la Parte requirente podrá solicitar de la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida se le informe el lugar y la fecha en que la medida solicitada se hará efectiva, a fin de permitir que la autoridad requirente, las partes interesadas o sus respectivos representantes puedan comparecer y ejercer las facultades autorizadas por la legislación de la Parte requerida

Dicha comunicación deberá efectuarse con la debida antelación por intermedio de las vías previstas en el artículo 2 del presente Tratado.

Artículo 12

La autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida encargada del cumplimiento de un exhorto aplicará su legislación interna en lo que a los procedimientos se refiere.

A solicitud de la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requirente, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida podrá aplicar procedimientos especiales y formalidades adicionales para el cumplimiento del exhorto, en concordancia con la legislación de la Parte requirente, siempre que ello no sea incompatible con el orden público de la Parte requerida.

Artículo 13

Al diligenciar el exhorto, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida aplicará los medios procesales coercitivos previstos en su legislación.

Artículo 14

Los documentos en los que conste el cumplimiento del exhorto serán comunicados por intermedio de las vías indicadas en el artículo 2 del presente Tratado.

Cuando el exhorto no haya sido cumplido en todo o en parte, este hecho, así como las razones que determinaron su incumplimiento, deberán ser comunicados de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requirente por la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida, utilizando las vías señaladas en el artículo 2 del presente Tratado.

Artículo 15

El cumplimiento del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de ningún tipo de gastos, excepto cuando se soliciten medios probatorios que ocasionen erogaciones especiales o se designen profesionales para intervenir en el diligenciamiento.

En tales casos, se deberán consignar en el cuerpo del exhorto los datos de la persona o institución que en el territorio de la Parte requerida procederá a dar cumplimiento al pago de los gastos y honorarios devengados.

Artículo 16

Cuando los datos relativos al domicilio del destinatario del acto o de la persona citada estén incompletos o sean inexactos, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida deberá agotar los medios para satisfacer el pedido. Al efecto, podrá también solicitar a la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requirente los datos complementarios que permitirán la identificación y la localización de la referida persona por las vías señaladas en el artículo 2 del presente Tratado.

Artículo 17

El cumplimiento de los exhortos no requerirá necesariamente la intervención de la parte interesada.

Capítulo V

Reconocimiento y Ejecución de Sentencias y de

Laudos Arbitrales

Artículo 18

Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias y de los laudos arbitrales pronunciados en el territorio de las Partes Contratantes en materia civil, comercial, laboral y administrativa.

Las mismas serán igualmente aplicables a sentencias en materia de reparación de daños y restitución de bienes pronunciadas en jurisdicción penal.

Artículo 19

La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y de laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se tramitará por vía de exhortos y por los medios señalados en el artículo 2 del presente Tratado.

Artículo 20

Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el artículo 18 del presente Tratado tendrán eficacia en el territorio de las Partes Contratantes si reúnen las siguientes condiciones:

a) que vengan revestidos de las formalidades internas necesarias para que sean considerados auténticos en el territorio de la Parte Contratante en donde fueron emitidos;

b) que éstos y los documentos anexos estén debidamente traducidos al idioma oficial de la Parte Contratante en la que se solicita su reconocimiento y ejecución;

c) que emanen de un órgano jurisdiccional o arbitral competente;

d) que la parte contra la que se pretende ejecutar la decisión haya sido debidamente citada y se haya posibilitado el ejercicio de su derecho de defensa;

e) que la decisión tenga fuerza de cosa juzgada y sea ejecutable en el territorio de la Parte Contratante en la que fue dictada;

f) que no contraríen los principios de orden público de la Parte en la que se solicitare el reconocimiento o ejecución.

Artículo 21

La parte que en un juicio invoque una sentencia o un laudo arbitral de alguna de las Partes Contratantes deberá acompañar un testimonio de la sentencia o del laudo arbitral con los requisitos del artículo 20 del presente Tratado.

Artículo 22

La sentencia o laudo arbitral no será reconocida y ejecutada en el territorio de la Parte Contratante requerida si es incompatible con un pronunciamiento anterior o simultáneo en un procedimiento entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por los mismos hechos.

Artículo 23

Si por cualquier causa, una sentencia o laudo arbitral no pudiere ser cumplida totalmente, la autoridad jurisdiccional competente de la Parte requerida podrá dar su consentimiento al cumplimiento parcial si lo solicita la parte interesada.

Artículo 24

Los procedimientos, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de las sentencias o laudos arbitrales, se regirán por la legislación de la Parte requerida.

Capítulo VI

De los Instrumentos Públicos

y Otros Documentos

Artículo 25

Los instrumentos públicos emanados de una Parte Contratante tendrán en la otra Parte Contratante la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos.

Artículo 26

Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de una de las Partes Contratantes, así como las escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por vía diplomática, consular o por la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 27

Cada Parte Contratante remitirá, por la vía diplomática o por la Representación consular, a solicitud de la otra Parte Contratante y para fines exclusivamente públicos, los testimonios o certificados de las actas de los registros de estado civil, sin cargo alguno.

Capítulo VII

Intercambio de Información

Artículo 28

Las Partes Contratantes se suministrarán, en concepto de cooperación judicial, y siempre que no se opongan a las disposiciones de su orden público, informes en materia civil, comercial, laboral, administrativa y de derecho internacional privado, sin gasto alguno.

Artículo 29

La Parte Contratante que brinde los informes sobre el sentido y alcance legal de su derecho, no será responsable por la opinión emitida. La Parte Contratante que recibe esta información no está obligada a aplicar el derecho extranjero según el contenido de la respuesta recibida.

Capítulo VIII

Consultas y Solución de Controversias

Artículo 30

Las Partes Contratantes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.

Artículo 31

Si surgiere una controversia sobre la interpretación, la aplicación o el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado, las Partes Contratantes procurarán resolverla mediante negociaciones diplomáticas.

Capítulo IX

Disposiciones Finales

Artículo 32

El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días después del canje de los instrumentos respectivos.

Artículo 33

El presente Tratado tendrá una duración indefinida, pudiendo ser denunciado por escrito en cualquier momento por cualquiera de las Partes por la vía diplomática. Dicha denuncia tendrá efectos a los ciento ochenta (180) días de la fecha en que fuera realizada.

Hecho en Moscú, a los 20 días de noviembre de 2000, en dos ejemplares originales, en idioma español y ruso, siendo ambos igualmente auténticos.

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