Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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PRESUPUESTO

Ley 25.401

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2001.

Sancionada: Diciembre 12 de 2000.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 29 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA

ADMINISTRACION NACIONAL

ARTICULO 1° — Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 51.232.366.227) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2001, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD

GASTOS CORRIENTES

GASTOS DE CAPITAL

TOTAL

Administración Gubernamental

3.718.418.733

91.290.419

3.809.709.152

Servicios de Defensa y Seguridad

3.252.693.227

42.688.455

3.295.381.682

Servicios Sociales

28.632.167.318

1.916.555.059

30.548.722.377

Servicios Económicos

1.116.861.565

1.215.711.552

2.332.573.117

Deuda Pública

11.245.979.899

-

11.245.979.899

TOTALES:

47.966.120.742

3.266.245.485

51.232.366.227

ARTICULO 2° — Estímase en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($ 46.412.634.042) el Cálculo de Recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el resumen, que se indica a continuación, y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes

45.922.591.399

Recursos de Capital

490.042.643

TOTAL:

46.412.634.042

ARTICULO 3° — Fíjanse en la suma de DOCE MIL TREINTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 12.032.075.197) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10, anexas al presente artículo.

ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el Resultado Financiero estimado en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 4.819.732.185) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al presente artículo.

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento

28.991.065.569

Disminución de la Inversión Financiera

563.090.000

Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos

28.427.975.569

Aplicaciones Financieras

24.171.333.384

Inversión Financiera

2.590.818.768

- Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos

21.580.514.616

Fíjase en la suma de SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($ 607.751.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.

CAPITULO II

DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO

ARTICULO 5° — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. Los importes indicados en la planilla corresponden a valores efectivos de colocación.

El Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

ARTICULO 6° — El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá autorizar al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas por el artículo anterior, correspondientes a la Administración Central a los fines establecidos por el artículo 2° inciso f) 'in fine' de la ley 25.152.

El producido de las operaciones no podrá ser utilizado antes del 1° de enero del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluya la ley de Presupuesto para el siguiente ejercicio.

Las rentas que generen las operaciones que realice el citado Banco con los fondos depositados deberán ser ingresadas al TESORO NACIONAL a medida que se produzcan.

ARTICULO 7° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5° y en el artículo 13 de la presente ley, autorízase al Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la ley 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazos entre NOVENTA (90) y TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de CINCO MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 5.000.000.000).

ARTICULO 8° — Dase por cancelada la autorización a emitir 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL' - Primera Serie y los 'BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES' - Primera Serie dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.982.

Las obligaciones a que se refiere la citada ley y otras disposiciones legales, que prevén su cancelación mediante la entrega de Bonos de Consolidación - Primera Serie, serán atendidas por Bonos de Consolidación, en sus series vigentes, cuya emisión disponga la ley de presupuesto de cada ejercicio.

El MINISTERIO DE ECONOMIA, o quien éste delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el artículo 2° de la ley 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION en la serie que corresponda en cada caso.

ARTICULO 9° — Fíjase en DOS MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($ 2.100.000.000) el importe máximo de colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, en los términos del artículo 2° inciso f) de la ley 25.152, a cuyos efectos se autoriza a emitir el valor nominal de Bonos necesarios para la cancelación de obligaciones por los importes que en cada caso se indican en la planilla 15 anexa al presente artículo.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

Las obligaciones a que se refieren la ley 23.982 y otras disposiciones legales, que a la fecha se cancelan mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION - 3ra. Serie, cuyos Formularios de Requerimientos de Pago ingresen al MINISTERIO DE ECONOMIA a partir del 15 de abril del año 2001, serán atendidas con BONOS DE CONSOLIDACION - 5ta. Serie.

A tal fin, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a proceder a la emisión y colocación de los títulos de la Deuda Pública denominados 'BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL' -5ta. Serie y 'BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES' 5ta. Serie, los que tendrán las siguientes características:

a) Fecha de emisión: 15 de abril de 2001.

b) Plazo: Seis (6) años.

c) Amortización: se efectuará en Dieciséis (16) cuotas trimestrales, iguales y sucesivas, equivalentes al SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25 %) del monto emitido. La primera cuota vencerá el 15 de julio de 2003.

d) Intereses: Los BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES devengarán la tasa en LIBO en dicha moneda a TRES (3) meses de plazo y los BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL devengarán la tasa de interés nominal anual de Caja de Ahorro Común que publique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Los intereses se pagarán trimestralmente, venciendo el primer servicio el 15 de julio de 2001.

La SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá los mecanismos para la forma de cálculos para la fórmula de interés aplicables en cada caso.

ARTICULO 10. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a ofrecer BONOS DE CONSOLIDACION, a aquellos tenedores reconocidos de deuda elegible para el 'Plan Financiero República Argentina 1992' que no hayan suscripto Acuerdos de Deuda en los términos del decreto 204 del 8 de febrero de 1995 y que acepten el canje de sus acreencias, hasta un monto máximo de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000).

ARTICULO 11. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a colocar BONOS DE CONSOLIDACION Tercera Serie en Moneda Nacional y en Dólares Estadounidenses, emitidos por el decreto 1318 de fecha 6 de noviembre de 1998 hasta agotar el monto máximo autorizado en el mismo.

ARTICULO 12. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrá incrementar el monto de títulos en circulación por sobre el límite que autorice la ley de Presupuesto para cada ejercicio o en leyes específicas.

ARTICULO 13. — Fíjanse en la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000.000) y en la suma de UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.800.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y a La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, respectivamente, para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la ley 24.156.

ARTICULO 14. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 16 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.237, incorporado a la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), por el siguiente texto:

De acuerdo con las prioridades y lineamientos de política del Gobierno Nacional, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, cuando cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS previo dictamen del MINISTRO DE ECONOMIA en cuanto al cumplimiento de las actividades de preinversión del programa o proyecto conforme a los requerimientos metodológicos vigentes, y a la disponibilidad de aportes de contrapartida locales.

Asimismo, previo al inicio de las negociaciones definitivas de la operación, el MINISTRO DE ECONOMIA dictaminará, sobre la viabilidad de la operación, considerando especialmente los siguientes conceptos:

a) Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.

b) Incidencia de la operación en las metas fiscales teniendo en cuenta los límites plurianuales dispuestos por la ley 25.152 y el conjunto de operaciones de crédito que se encuentran en proceso de ejecución.

c) Valorización y viabilidad financiera de las condiciones del préstamo que afecten los recursos del TESORO NACIONAL y otros recursos internos.

d) Planta de personal de la Unidad Ejecutora y su impacto presupuestario, en caso de que sea necesaria su creación.

Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de crédito con Organismos Financieros Internacionales que se aprueben a partir de la promulgación de la presente ley, no podrán transferir la administración de las compras y contrataciones en otros organismos, nacionales o internacionales, ajenos a su Jurisdicción salvo que fuere expresamente autorizado mediante Resolución de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, previo dictamen de la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES de dicha Secretaría.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y el MINISTRO DE ECONOMIA podrán delegar las facultades otorgadas por el presente artículo.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá, con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA a reglamentar el presente artículo.

CAPITULO III

DE LA DISTRIBUCION, AMPLIACION, MODIFICACIONES Y PLANTAS DE PERSONAL

ARTICULO 16. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presente ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores con excepción de las correspondientes a Transferencias las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

ARTICULO 17. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte, que hayan sido aprobados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL hasta la fecha de sanción de la presente ley, con la condición que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios.

ARTICULO 18. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL, incorporará los sobrantes de los presupuestos de la Jurisdicción PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que alude el artículo 9° de la ley 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), existentes al 31 de diciembre de 2000, para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

Los organismos de la Administración Central y los Entes Descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo Nacional propondrán al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS un plan de reducción de gastos de funcionamiento y de servicios no personales de sus respectivas jurisdicciones antes del 30 de abril de 2001. Dicho ahorro será destinado a restablecer, a los montos vigentes al 31 de mayo de 2000, las remuneraciones del personal del sector público nacional comprendido en los incisos a) y b) del artículo 8° de la ley 24.156, incluyendo las entidades bancarias oficiales y las fuerzas armadas, de seguridad y la Policía Federal. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar la correspondiente redistribución de las partidas presupuestarias.

La recomposición salarial prevista, se efectuará privilegiando a los agentes de grados inferiores del escalafón respectivo.

Con idéntico destino, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios o donaciones que perciban durante el ejercicio y los originados en remanentes de ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al TESORO NACIONAL. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica a las Provincias, a las donaciones, al producido de la venta de bienes y/o servicios y a los remanentes de ejercicios anteriores pertenecientes al PODER JUDICIAL DE LA NACION, PODER LEGISLATIVO NACIONAL y AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.

ARTICULO 19. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley sin sujeción al artículo 37 de la ley 24.156.

ARTICULO 20. — No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra ni en ninguno de sus niveles escalafonarios, dentro del total determinado en las planillas Nos. 17, 18, 19 y 20 para cada Jurisdicción y cada Organismo Descentralizado o Institución de Seguridad Social. Exceptúase de la presente limitación, sin alterar el total del crédito asignado a la respectiva Jurisdicción y Entidad a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Asimismo quedan exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstos en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991, y a las reestructuraciones de cargos originadas en reclamos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, del servicio exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de los institutos tecnológicos del área nuclear.

Las excepciones previstas en el primer párrafo de este artículo serán aprobadas por decreto y en todos los casos restantes por decisión del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTICULO 21. — Salvo decisión fundada del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes al 1° de enero del año 2001, ni los que se produzcan con posterioridad a dicha fecha.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos vacantes financiados correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional.

ARTICULO 22. — Los créditos del Inciso 1 - Gastos en Personal vigentes de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional deberán atender en su totalidad los crecimientos de cualquier naturaleza que se produzcan por aplicación de las normas escalafonarias vigentes para cada una de las Jurisdicciones y Entidades.

El mayor costo que pueda originarse como consecuencia de cambios de estructuras organizativas y de modificaciones orientadas al ordenamiento general de la normativa laboral vigente será atendido con afectación a los créditos asignados en la presente ley, para lo cual el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para disponer las modificaciones presupuestarias correspondientes.

ARTICULO 23. — El monto autorizado para la Jurisdicción 90 - SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA incluye la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($ 18.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incisos b) y c) del Artículo 70 de la ley 23.982.

ARTICULO 24. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones de los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley financiados con recursos propios de las Entidades 200 - Registro Nacional de las Personas y 201 - Dirección Nacional de Migraciones, para el período que abarque desde la fecha de entrada en vigencia de los respectivos contratos de informatización y control migratorio y de nuevos sistemas de identificación de personas hasta la finalización del año 2001.

Asimismo se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, en caso de resultar necesario, a financiar el mayor gasto con el incremento de los recursos provenientes de la aplicación de las tasas correspondientes que se establezcan como consecuencia de los contratos indicados, con compensación de créditos o, si estos medios resultaren insuficientes, mediante otras fuentes de financiamiento.

Tales modificaciones quedan exceptuadas en su caso de las disposiciones de los artículos 37 y 56 de la ley 24.156.

ARTICULO 25. — Suspéndese la aplicación de las disposiciones del artículo 27 de la ley 24.948.

ARTICULO 26. — Las facultades otorgadas por la presente ley al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

ARTICULO 27. — Déjase establecido que el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá delegar las facultades conferidas por la presente ley, en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS

ARTICULO 28. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero del año 2001, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla 21 anexa al presente artículo.

ARTICULO 29. — Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley y hasta la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) destinados a atender subsidios que las distribuidoras zonales deberán percibir a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes, a granel y otros de las provincias ubicadas en la región patagónica serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos siendo éstas responsables de su administración de acuerdo con las normas que dicte el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS por medio del MINISTERIO DE ECONOMIA, las que deberán prever los mecanismos de control que realizará la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Para acceder a los fondos determinados en este artículo no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos ni la utilización de espacios públicos.

El Poder Ejecutivo nacional adecuará los créditos presupuestarios para mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones del presente artículo.

ARTICULO 30. — El monto de la obligación del TESORO NACIONAL para atender la garantía del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA (FONAVI) a que se refiere el artículo 3° de la ley 24.464 correspondiente al ejercicio de 1999 será incorporado en los proyectos de ley de presupuesto de los años 2001 y 2003 de acuerdo a lo dispuesto en el Compromiso Federal suscripto por las provincias y la Nación el 17 de noviembre de 2000.

ARTICULO 31. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias como consecuencia de la finalización de la construcción y toma de posesión del edificio destinado a la formación de los suboficiales de la ARMADA ARGENTINA en la Base Naval de Puerto Belgrano de acuerdo con la autorización conferida por el artículo 40 de la ley 25.237.

Asimismo facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para atender las erogaciones de la sanción del Senado N° 25.362.

ARTICULO 32. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional del presente ejercicio los créditos, y el correspondiente financiamiento para la aplicación de la ley 24.813, Plan Nacional de Radarización, incluyendo los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado y los derechos aduaneros del equipamiento a importar.

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, a realizar las contrataciones derivadas del Plan Nacional de Radarización hasta un monto de inversión real con impuestos y derechos de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 220.000.000), afectando el 5% al ejercicio fiscal del año 2001, el 47,5% al ejercicio del año 2002 y el 47,5% restante al ejercicio del año 2003.

Alternativamente, se podrá ejecutar el plan mediante el sistema de promoción de la participación privada de proyectos de infraestructura. De optarse por esta modalidad, autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, sobre la base del monto total de la inversión, a establecer el flujo plurianual de contraprestaciones, el cual podrá incluir en forma adicional, el costo financiero, el costo de mantenimiento y operación de la inversión, así como la incorporación definitiva y la modernización del equipamiento existente.

Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a partir del segundo semestre de 2001 a fijar los valores o, en su caso, escalas e importes a aplicar de las tasas de protección al vuelo, de apoyo al aterrizaje y seguridad para la aeronavegación, a las que hace referencia el decreto 500/97.

En ningún caso los incrementos o disminuciones a que pudiere dar lugar, podrán ser superiores al 20% de las vigentes. Los incrementos a que hubiere lugar por aplicación de lo aquí dispuesto serán asignados al financiamiento del Plan Nacional de Radarización. Asimismo, se faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para compensar los mayores gastos que se autorizan por el presente artículo.

ARTICULO 33. — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS incorporará, juntamente con la distribución de los créditos establecida por la presente ley a que alude el artículo 16, los flujos financieros y el uso de los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL, de acuerdo con lo establecido por el Inciso a) del artículo 2° de la ley 25.152.

A tales efectos, los responsables de los Fondos Fiduciarios deberán presentar la información correspondiente a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con el instructivo que apruebe dicha Secretaría.

Las nóminas precedentes serán de aplicación al Fondo Fiduciario creado por el artículo 3° de la ley 24.855.

Los actos que se realicen en contravención al presente artículo serán considerados nulos y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes los realicen.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá dar cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la publicación en el Boletín Oficial de la decisión administrativa distributiva de los créditos a que alude el primer párrafo del presente artículo.

ARTICULO 34. — Los Agentes Fiduciarios de los Fondos Fiduciarios integrados total o parcialmente por bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL deberán suministrar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA la información que ésta requiera, en especial aquella relacionada con los estados presupuestarios, contables y financieros de los fondos involucrados, conforme a los lineamientos que a tal efecto determine dicha Secretaría.

ARTICULO 35. — Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA al BANCO AFRICANO DE DESARROLLO, en el marco del 'Quinto Aumento de Capital' del Organismo, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES DE CUENTA (UC 24.750.000), equivalente a VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 29.857.163). El pago total del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA se efectuará de la siguiente manera: UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.797.462) se abonarán en OCHO (8) cuotas anuales de igual monto, que serán pagadas en efectivo, y VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 28.059.701), quedarán sujetos a las exigencias del Organismo.

A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida, para lo cual se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias en los ejercicios pertinentes.

ARTICULO 36. — Apruébase el aumento del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA al ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE INVERSIONES, Organismo integrante del grupo BANCO MUNDIAL, en el marco del 'Aumento General del Capital de 1998', por un monto de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 9.560.000), equivalente a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.343.920).

El pago total del aporte de la REPUBLICA ARGENTINA se efectuará de la siguiente manera: UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.825.702) se abonará en efectivo, y los OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 8.518.218) quedarán sujetos a la exigencia del Organismo.

A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá contar con los correspondientes fondos de contrapartida, para lo cual se autoriza al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias en los ejercicios pertinentes.

ARTICULO 37. — Facúltase a la SECRETARIA DE DEPORTES Y RECREACION del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE a incrementar su presupuesto conforme a la recaudación de recursos originados en la aplicación de la ley 25.295, de Pronósticos Deportivos, la ley 18.226 y el decreto 600/99.

ARTICULO 38. — Sustitúyese el monto incluido en el artículo 1° de la presente ley destinado al cumplimiento de la ley 19.800 y sus modificatorias por la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($ 186.800.000) en concepto de gastos corrientes y de capital.

Los importes de la recaudación del ejercicio que superen la asignación prevista en el primer párrafo serán distribuidos en su totalidad conforme lo previsto en la ley 19.800 y sus modificatorias.

CAPITULO V

DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS

ARTICULO 39. — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($ 487.916.000), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la atención de gastos de la Administración Central y para la cancelación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores:

Jurisdicciones de la Administración Central

151.726.000

Organismos Descentralizados

216.190.000

Bancos Oficiales

120.000.000

La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 16 de la presente ley detallará las Jurisdicciones y Organismos Descentralizados, con indicación de los importes correspondientes y el destino de los mismos (gastos o amortización de deudas).

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el cronograma de pagos procurando no interferir en el normal funcionamiento de aquéllas.

ARTICULO 40. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la condonación de deudas por aportes al TESORO NACIONAL de ejercicios anteriores, en la medida que se verifique que la percepción de los recursos haya resultado inferior al cálculo previsto originalmente para cada ejercicio o que otras circunstancias extraordinarias no permitieran el aporte establecido en las respectivas Leyes de Presupuesto.

ARTICULO 41. — Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Elimínanse, a partir del 1° de enero de 2001, inclusive, los incisos e) y f), del artículo 28.

b) Incorpórase como primer artículo, a continuación del artículo 54, el siguiente:

ARTICULO ... . — Estarán alcanzados por una alícuota del TRECE POR CIENTO (13 %):

a) Los ingresos —excepto los provenientes de la comercialización de espacios publicitarios— obtenidos por las empresas de servicios complementarios previstas en la ley 22.285.

b) Los ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas a ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios complementarios comprendidas en la ley 22.285.

La alícuota establecida en este artículo de la presente ley será de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2001.

ARTICULO 42. — Ratifícase el Decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 313 de fecha 6 de abril de 1999, en lo que es materia de competencia del Congreso Nacional, autorizando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar partidas presupuestarias para su cumplimiento.

ARTICULO 43. — Créase un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las leyes 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, y por el término de su vigencia.

El régimen será aplicable a los sujetos que hubieran utilizado el beneficio de diferimiento, y que al momento de ejercer cada opción de cancelación anticipada, parcial y/o total, de las obligaciones fiscales diferidas, la empresa promovida haya cumplido con por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) de la inversión comprometida. En ningún caso implicará la liberación de las obligaciones impuestas a los mismos, establecidas las normas a que se refiere el párrafo anterior, a excepción de la referida al mantenimiento de las respectivas inversiones en el patrimonio de sus titulares por el lapso establecido en el anteúltimo párrafo del artículo 11 de la ley 22.021 y sus modificatorias y complementarias. El beneficio producido por los descuentos del presente régimen, está exento del impuesto a las ganancias. Asimismo, y para el caso de producirse el decaimiento de los beneficios de la empresa promocionada, la cancelación anticipada prevista en el primer párrafo no exime al inversor vigente de los efectos que sobre los diferimientos efectuados pudiera producir dicho decaimiento. Similares efectos producirá la disminución de la totalidad de jornales por mes de personal comprometido de acuerdo con el cronograma de inversiones.

Las empresas promovidas cuyos inversionistas optaran por el presente régimen de cancelación anticipada, deberán continuar dando cumplimiento a todas las obligaciones en las normas mediante las cuales se les otorgaron los beneficios promocionales.

Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar los requisitos, plazos y demás condiciones para percibir anticipadamente, parcial y/o totalmente las obligaciones fiscales diferidas y en especial para establecer los mecanismos de valor actual neto aplicables, en función de los vencimientos respectivos. A tales efectos la tasa de descuento anual que se establezca será igual a la fijada por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para descuentos comerciales. Asimismo el ente recaudador deberá liberar las garantías, ofrecidas y/o constituidas por el inversor, en forma concurrente con el ingreso de los fondos provenientes del presente régimen.

Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días de la promulgación de la presente ley, sin la reglamentación establecida en el párrafo anterior, la facultad será transferida a las Autoridades de Aplicación que hubieren otorgado los beneficios de diferimiento originales.

EL PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá destinar el DIEZ POR CIENTO (10%) de los fondos recuperados para distribuir entre las provincias en las que están radicados los proyectos cuyos inversionistas se acogieron al presente régimen, en la proporción atribuible al monto de recupero correspondiente a cada jurisdicción, el que deberá ser utilizado para fomentar y aplicar políticas activas de desarrollo económico en cada una de las regiones, exclusivamente para pequeñas y medianas empresas.

ARTICULO 44. — Fíjase en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y T RES MIL PESOS ($ 3.333.000) el monto de la tasa regulatoria en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el primer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804 - Ley Nacional de la Actividad Nuclear.

ARTICULO 45. — Sustitúyese el inciso d) del artículo 2° del decreto 2741 de fecha 26 de diciembre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la ley 24.241, por el siguiente:

d) Todo aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente, se deba recaudar sobre la nómina salarial. Los fondos provenientes de la referida recaudación serán transferidos automáticamente —netos de las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras— a las entidades beneficiarias: ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, Organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, Obras Sociales, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Organismo dependiente del MINISTERIO DE SALUD, Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, Organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y SUPERINTENDENCIA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO, Organismo dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, y a toda otra que al efecto se establezca para su administración, previa deducción del porcentaje de hasta CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%) que se determine para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS —organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA— por el presente artículo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 25.345.

CAPITULO VI

DE LOS APORTES A UNIVERSIDADES NACIONALES

ARTICULO 46. — Fíjase como crédito total para las Universidades Nacionales la suma de UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 1.801.354.368), de conformidad con el detalle de la planilla N° 22 anexa al presente artículo.

Las asignaciones de recursos por Programas, cuyos montos se detallan en la referida planilla, serán distribuidas por el MINISTERIO DE EDUCACION, facultándolo asimismo a establecer los conceptos que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad, la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.

En la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto del año 2002, el PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE EDUCACION procurará adoptar criterios objetivos para la distribución de los recursos destinados a las Universidades Nacionales.

Establécese asimismo un aporte adicional de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 1.650.000) destinados a la atención de gastos de:

a) Centro Universitario de Junín: $ 1.000.000.

b) Escuela de Derecho de Azul (Universidad Nacional del Centro): $ 200.000.

c) Escuela de Alimentos de Galvez (UNL): $ 200.000.

d) Escuela de Medicina de la Universidad Nacional del Comahue: $ 250.000.

ARTICULO 47. — Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 70 - Ministerio de Educación de acuerdo con el siguiente detalle:

Actividades Centrales - Inciso 3 –

 

Fuente de Financiamiento 11

- 1.250.000

Programa 26 - Actividad 2 – Fuente de financiamiento 11 - Pda. Pcial. 515

- 1.400.000

Programa 26 - Actividad 3 –Fuente de Financiamiento 11 - Pda. Pcial. 515

- 1.000.000

Programa 26 - Fuente de Financiamiento 11 - Partida Principal 56

3.650.000

CAPITULO VII

DE LOS CUPOS FISCALES

ARTICULO 48. — El costo fiscal de los proyectos promovidos —industriales y no industriales—, imputados al 31 de diciembre de 1999 bajo las leyes 21.608, 22.021 y sus modificatorias Nros. 22.702 y 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, se fija para el año 2001 en SETECIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($ 730.176.242).

ARTICULO 49. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($ 12.000.000). Déjase establecido que, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el monto del crédito fiscal a que se refiere la mencionada ley será administrado, en partes iguales y de manera independiente, por el MINISTERIO DE EDUCACION y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Transfiérese el saldo no utilizado al 31 de diciembre de 2000, del cupo anual asignado a la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA por el artículo 42 de la ley 25.237.

CAPITULO VIII

DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES

ARTICULO 50. — Establécese como límite máximo un crédito de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 286.900.000) destinado al pago de sentencias judiciales por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del Régimen Previsional Público y la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 17.200.000) para la atención de las deudas provisionales consolidadas conforme a las leyes 23.982 y 24.130.

La cancelación de deudas a que hace referencia el párrafo anterior está sujeta a la disponibilidad de los respectivos recursos, que para el presente período fiscal se afectarán observando estrictamente los siguientes órdenes de prelación:

a) Cancelación de deuda consolidada: los recursos se distribuirán entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad y, dentro de este ordenamiento, dando prioridad a los que tengan menores acreencias a cobrar.

b) Cancelación de sentencias judiciales: los recursos se destinarán en primer término al cumplimiento de las sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago y luego a las sentencias notificadas en el año 2001. En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad y, en el segundo, se respetará estrictamente el orden cronológico de la notificación de las sentencias definitivas, conforme el orden de prioridades que con una periodicidad cuatrimestral, sobre la base de las sentencias registradas en cada momento, establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Autorizase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones en los créditos presupuestarios que resulten necesarias en el caso de que por efecto de la aplicación de la ley 25.344 se modifique el instrumento de pago de las sentencias judiciales previsionales previstas en el presente artículo.

ARTICULO 51. — Dentro del límite establecido por el artículo 9° de la presente ley referido a la colocación de instrumentos de la Deuda Pública, establécese un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 346.900.000) destinado a la cancelación de deudas previsionales consolidadas, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 23.982 y su complementaria 24.130, así como al cumplimiento de sentencias judiciales que ordenen retroactivos y reajustes del Régimen Previsional Público, por la parte que corresponda abonar mediante la colocación de Instrumentos de deuda pública. Dicho crédito se afectará observando los criterios de prelación dispuestos por el artículo anterior.

ARTICULO 52. — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a efectivizar, dentro del límite determinado en el artículo anterior y hasta la suma de CIENTO NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 109.000.000), las acreencias reconocidas en el marco de las leyes 23.982 y 24. 130, cuyos titulares hubieran ejercido opción por el pago en efectivo, a ser canceladas en BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONAL VALOR PESOS/DOLAR (Serie 1° o 2°, según corresponda), en tanto el interesado no formule objeciones al respecto. Se entenderá en forma irrevocable el carácter cancelatorio con la puesta a disposición del certificado de tenencia respectivo y su aceptación, de acuerdo a la colocación y acreditación de los citados bonos, sin admitir prueba en contrario.

CAPITULO IX

DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES

ARTICULO 53. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, referida en los Artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

ARTICULO 54. — El otorgamiento de nuevas pensiones no contributivas quedará supeditado a una baja equivalente en los beneficios otorgados en los créditos asignados por la presente ley para la atención de dichas pensiones de manera de no afectar el crédito presupuestario anual con tal finalidad.

Adicionalmente, se autoriza a otorgar nuevas pensiones asistenciales sin cumplir con los recaudos mencionados precedentemente por hasta un monto máximo de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) con cargo a las disponibilidades en los créditos asignados por la presente ley a la Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente - Programa 23 - Pensiones No Contributivas - Partida Principal 512 - Pensiones que surjan como consecuencia de la aplicación del artículo 55.

ARTICULO 55. — Las pensiones prorrogadas establecidas en las leyes 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, de Presupuesto de la Administración Nacional, mantendrán su vigencia, salvo que sean incompatibles con los requisitos a), b) y c) previstos en el tercer párrafo de este artículo.

Establécese que la percepción de las pensiones graciables otorgadas en virtud de las leyes 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764 y 24.938 serán incompatibles con cualquier ingreso equivalente o superior a DOS COMA CINCO MODULO PREVISIONAL (2,5 MOPRE) a partir del 1° de enero de 2001 y su monto no podrá exceder el importe mensual de TRES COMA SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL ( 3,75 MOPRE).

Dispónese, con cargo a los créditos aprobados por la presente ley, hasta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley por los importes y a las personas que residan efectivamente en el país que se determine por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y se informen al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE; créditos que serán distribuidos en proporción al número de legisladores de cada Cámara. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1° de enero del ejercicio 2001, no pudiendo exceder su monto el importe mensual de TRES COMA SETENTA Y CINCO MODULO PREVISIONAL (3,75 MOPRE). Las respectivas Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, con razones fundadas, podrán autorizar hasta la suma de SIETE COMA CINCUENTA MODULO PREVISIONAL (7,50 MOPRE). Las pensiones que se otorguen por la presente ley serán incompatibles con:

a) Cualquier ingreso superior a UNO COMA OCHENTA Y OCHO MODULO PREVISIONAL (1,88 MOPRE).

b) Ser titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuera equivalente o superior a SESENTA MIL PESOS ($ 60.000).

c) Tener vinculo hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador otorgante.

Cuando se paguen retroactivos por pensiones de ejercicios anteriores, los mismos en ningún caso podrán ser superiores a MIL PESOS ($ 1.000) salvo para el ejercicio 2000. Facúltase a las Autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, a reglamentar las disposiciones del presente artículo.

CAPITULO X

DE LOS SUBSIDIOS Y BECAS

ARTICULO 56. — Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el PODER LEGISLATIVO a las personas de existencia ideal. La reglamentación, distribución y asignación de la partida estará a cargo de las autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras.

Asimismo dénse por debidamente cumplidos tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 de la ley 25.237.

ARTICULO 57. — Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un FONDO DE AYUDA A ESTUDIANTES DE NIVEL MEDIO, TERCIARIO Y UNIVERSITARIO de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Asimismo, dénse por debidamente cumplidas tanto en su percepción como en su utilización, las becas otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 25.237.

ARTICULO 58. El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación asignados en uso a las Fuerzas Armadas, hasta la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($ 260.344.506) será destinado totalmente a la recomposición del ciclo logístico y a la adquisición de material y equipo, en el marco de la reestructuración de las mismas, de acuerdo al Plan Director de las FF.AA.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar todas las medidas de carácter administrativo necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las economías a que se refiere la primera parte del artículo 28 de la ley 24.948 —Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas—, son las que se efectúen con carácter permanente en las plantas de personal con la eliminación de los respectivos cargos. Las economías que se obtengan por no cubrir transitoriamente vacantes en dicha planta, podrán ser aplicadas dentro del presente ejercicio presupuestario a los gastos de funcionamiento de la fuerza que las haya generado.

CAPITULO XI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 59. — Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) por el siguiente texto:

Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA a colocar las disponibilidades del TESORO NACIONAL y las correspondientes a las Instituciones de la Seguridad Social que se pongan a disposición de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, en cuentas remuneradas del país o del exterior, o en la adquisición de títulos públicos o valores locales o internacionales de reconocida solvencia, con excepción de los recursos previstos por las leyes 23.661 y los previstos por la ley 19.032 sustituidos por la ley 23.568. La citada Secretaría dictará las normas necesarias para la implementación del presente artículo.

ARTICULO 60. — Establécese que la ENTIDAD BlNACIONAL YACYRETA, en forma adicional a la amortización de deuda que realiza con cargo a los montos reconocidos a su favor por la diferencia de tarifas originada entre las que surgen de la aplicación de la Resolución de la Ex - SECRETARlA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES N° 13I de fecha 22 de febrero de 1996 y la establecida por el Acuerdo por Nota Reversal de fecha 9 de enero de 1992 celebrado entre los GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE PARAGUAY, deberá cancelar anualmente la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) a cuenta de la deuda que mantiene con el ESTADO NACIONAL producto de los préstamos efectuados para la construcción de la Obra Binacional, pudiendo efectuar dicho pago mediante la entrega de títulos de libre disponibilidad al valor de cotización de la fecha de vencimiento de la obligación.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá oportunamente el cronograma de vencimientos de la obligación fijada por el presente artículo.

ARTICULO 61. — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 11.672 -COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999), sustituido por artículo 57 de la ley 25.237 por el siguiente texto:

Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA a acordar a las provincias y al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución o de los montos previstos en el Compromiso Federal, que deberán ser reintegrados dentro del mes de su otorgamiento, mediante retenciones sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados.

Cuando razones fundadas aconsejen extender dicho plazo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con opinión favorable del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá ampliarlo sin exceder el ejercicio fiscal en que se otorgue, los que devengarán intereses sobre saldos, desde la fecha de su desembolso hasta la de su efectiva devolución, de acuerdo con la tasa que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA en cada oportunidad.

La tasa de interés a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder la que abone el TESORO NACIONAL por el acceso a los mercados de crédito. Una vez verificada la retención total del anticipo otorgado, se determinará el interés devengado el cual será reintegrado mediante el mecanismo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

ARTICULO 62. — Déjase establecido que a los efectos de obtener los beneficios determinados por la ley 25.069, los sujetos comprendidos en su artículo 1°, deberán acreditar haber solicitado y obtenido autorización, por parte de la autoridad competente con anterioridad al 15 de enero de 1999, para la construcción de obras en los términos de la ley 19.076.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá transferir a título oneroso los inmuebles citados en el artículo 1° de las leyes 19.076 y 25.069, a los acopiadores y productores de cereales, oleaginosos y cualquier otra especie agrícola de características similares apta para ensilaje, así como también a otros operadores, en la medida que acrediten haber efectuado inversiones en los inmuebles conforme los términos de la ley 19.076, con la conformidad expresa emanada, con posterioridad al 15 de enero de 1999 por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 63. — Exímese a la EMPRESA NEUQUINA DE SERVICIOS DE INGENIERIA SOCIEDAD DEL ESTADO (ENSI S.E.) del gravamen establecido en el Título V de la ley 25.063 de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modificaciones, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001.

ARTICULO 64. — Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS queda comprendido dentro de los alcances del Título II - Capítulo III y de los Títulos Ill, Vl y Vll de la ley 24.156.

Con carácter de excepción para el presente ejercicio fiscal, el mencionado Instituto podrá cumplimentar lo dispuesto por el artículo 46 de la ley 24.156 hasta el 31 de marzo de 2001, dando cumplimiento el Poder Ejecutivo Nacional a las disposiciones del artículo 49 de la citada ley antes del 31 de mayo de dicho año.

Los gastos corrientes y gastos de capital a devengar por parte del citado instituto no podrán exceder el producido de los recursos propios afectados al mismo.

Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar aportes del Tesoro Nacional al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, durante el año 2001, hasta un monto máximo de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 120.000.000), con destino a la amortización de deudas.

El INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS deberá, en lo pertinente, encuadrarse dentro de las disposiciones del decreto 436 del 30 de mayo de 2000. Asimismo deberá entregar a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA la plataforma mínima de información salarial presupuestaria del Sistema Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el decreto 645 del 4 de mayo de 1995.

El Instituto no podrá incrementar la Planta de Personal, Permanente, Transitoria y Contratada ocupada al 31 de diciembre de 2000.

El Instituto no podrá aplicar recursos a la creación de Fondos Fiduciarios sin la autorización concedida por ley.

El Instituto deberá presentar en forma mensual a las Comisiones de Salud y Presupuesto y Hacienda del PODER LEGISLATIVO y a la SECRETARIA DE HACIENDA la evolución de los estados contables, la ejecución presupuestaria (Base Devengado y Base Caja) y en forma trimestral el estado de deudas y créditos. Dicha información deberá detallar el cumplimiento del Plan de Acción, la ejecución de los gastos operativos y aquellos destinados a la atención de prestaciones médicas y sociales.

Como consecuencia del cambio de figuración presupuestaria del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS establecida en el presente artículo con relación al proyecto enviado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL increméntase el resultado financiero estimado por el artículo 4° en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 36.300.000).

ARTICULO 65. — Suspéndense, durante el presente ejercicio, las retenciones que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deba practicar sobre la recaudación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS por la aplicación del artículo 15 del decreto 197 de fecha 7 de marzo de 1997.

ARTICULO 66. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer la condonación total o parcial de las deudas que las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional y Entes Residuales en liquidación de empresas privatizadas, mantienen con el ESTADO NACIONAL originadas por la entrega de Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales por aplicación de la ley 23.982, en la medida que sus respectivos presupuestos se financien, total o parcialmente, por el TESORO NACIONAL.

ARTICULO 67. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer las reestructuraciones presupuestarias, de acuerdo con las facultades a que se refiere el artículo 19 de la presente ley, a fin de incorporar las reformas derivadas de la fusión de programas sociales aprobados por el GABINETE NACIONAL. Con los ahorros producidos por el proceso de fusión se constituirá un Fondo para Emergencias Sociales que será administrado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS quien a su vez dictará el reglamento para su funcionamiento.

ARTICULO 68. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que, con intervención del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, incorpore a la ley 24.156 los artículos de la ley 11.672 – COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) que deban integrarse a dicha ley disponiendo su ordenamiento.

Asimismo, autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incorporar en los textos legales que correspondiere, en razón de la naturaleza de los temas involucrados, los artículos pertinentes de la ley 11.672 - COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) y proceder al ordenamiento y correlación de los mencionados textos legales.

ARTICULO 69. — Modifícase la estimación de los recursos de la Administración Nacional establecida en el artículo 2° de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Dispónese asimismo un aporte al TESORO NACIONAL por la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($ 90.000.000) provenientes de las utilidades de los Fondos Fiduciarios.

ARTICULO 70. — Increméntase en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 569.537.500) el monto del gasto fijado por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.

Como consecuencia de las modificaciones dispuestas en la presente con relación al Proyecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL increméntase en la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.175.943.500) el resultado financiero negativo del artículo 4° de la presente ley.

Asimismo increméntanse las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras de acuerdo con el siguiente detalle:

Fuentes de financiamiento

3.078.783.500

- Endeudamiento Público e Incremento de Otros Pasivos

3.078.700.000

Aplicaciones Financieras

902.840.000

- Inversión Financiera

— 57.666.000

- Amortización de Deuda y Disminución de Otros Pasivos

960.506.000

ARTICULO 71. — Ratifícase el decreto 1526 de fecha 24 de diciembre de 1998. El producido de las tasas y aranceles a que se refiere el artículo 2° del citado decreto, ingresarán como recursos propios del Organismo Descentralizado COMISION NACIONAL DE VALORES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias originadas en la aplicación del presente artículo.

ARTICULO 72. — Condónase el importe devengado en concepto de tasa de justicia que deben tributar el ESTADO NACIONAL y la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR con motivo de lo actuado por el Expediente T - 121/92 del Registro de la SECRETARIA DE JUICIOS ORIGINARIOS de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

ARTICULO 73. — El Organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER EJECUTIVO NAClONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.

En los mismos términos estará dispensado el Organismo Recaudador cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de regularizaciones de obligaciones tributarias.

En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el Organismo Recaudador, el Ministerio Público Fiscal, procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o provisionales omitidas.

ARTICULO 74. — Asígnase para la constitución del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL creado por resolución de la Ex - Secretaría de Energía 657 del 3 de diciembre de 1999 y modificada por su similar 174 del 30 de junio de 2000, el incremento de CERO COMA CERO CERO CERO SEIS PESOS KILOVATIO HORA ($ 0,0006 kWh), con destino a participar en el financiamiento de las obras que la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA identifique como una Ampliación de Transporte en 500 kV financiable, las que se ejecutarán dentro del marco normativo que defina dicha Secretaría.

El Comité Administrador del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL, en su carácter de administrador de dicho Fondo, podrá actuar como iniciador o comitente de las ampliaciones de transporte financiables con dicho Fondo, actuando a tales efectos en igual condición a cualquier otro agente del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.

Los remanentes de recursos originados en el incremento a que hace referencia el primer párrafo de este artículo percibidos al 31 de diciembre de 2000, así como los que se registren a la finalización de cada ejercicio, se transferirán a los ejercicios siguientes, hasta agotar el destino del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELECTRICO FEDERAL.

ARTICULO 75. — La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA como Autoridad de Aplicación del recargo creado por el artículo 30 de la ley 15.336, con la sustitución introducida por el artículo 70 y 24.065, aplicará en el ejercicio de sus facultades de recaudación, verificación y control del tributo las normas y procedimientos establecidos en la ley 11.683 (t.o. 1998).

Al solo efecto de la determinación del hecho imponible y del sujeto obligado al pago del tributo mencionado en el párrafo anterior, considérase que el participante del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA que actúa como comercializador de energía eléctrica en bloque, lo hace por cuenta y orden del agente de dicho mercado con el que se encuentra vinculado a través de un acuerdo de comercialización acorde con las normas vigentes en dicho mercado.

ARTICULO 76. — Increméntase en CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000) el crédito fijado en el artículo 1° de la presente ley a la Jurisdicción 50 - Administración Central, Programa 23 – Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas, Inciso 3 - Fuente de Financiamiento 11, y redúcense en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000) el Programa 24 - Fomento a las Pequeñas y Medianas Empresas - Actividad 2 - Inciso 5 - Fuente de Financiamiento 11 y en igual monto el citado Programa, Actividad e Inciso de la Fuente de Financiamiento 22, ambos de la Jurisdicción 50.

Asimismo disminúyese en la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública, 98 - Otras Categorías Presupuestarias - Deudas Directas de la Administración Central Grupo 01 - Inciso 7 - Fuente de Financiamiento 11 en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 2.500.000), e increméntase por igual monto en la citada Jurisdicción - Inciso 7 - Fuente de Financiamiento 22. Como consecuencia de ello increméntanse las Fuentes Financieras en la Fuente de Financiamiento 22 - Tipo 36 - Clase 2 –Concepto 2.

ARTICULO 77. — Reasígnase dentro del total asignado a la SECRETARIA DE CULTURA Y COMUNICACION de la PRESIDENCIA DE LA NACION la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000) para financiar: la edición de las Obras Completas de Domingo Faustino Sarmiento dispuesta por la ley 25.159, CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000) y para el INSTITUTO NACIONAL JUAN DOMINGO PERON DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES HISTORICAS, SOCIALES Y POLITICAS, CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400.000).

Aféctase de la Jurisdicción 01, Programa 18, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($ 280.000) para el cumplimiento de la ley 25.114 y la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES HISTORICAS JUAN MANUEL DE ROSAS para el cumplimiento de las funciones normadas por los decretos números 26/97 y 940/97.

ARTICULO 78. — Dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DEL INTERIOR se dispone un subsidio por la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000) a favor de la FEDERACION ARGENTINA DE MUNICIPIOS (FAM).

ARTICULO 79. — Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados al Organismo Descentralizado 001 - Auditoría General de la Nación dependiente del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa 16 - Proyecto 01 - Fuente de Financiamiento 11 - Inciso 4 ----------- 1.000.000

Programa 16 - Actividad 01 - Fuente de Financiamiento 11 - Inciso 1 ----------- 1.000.000

ARTICULO 80. — Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 81. — Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a las Jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación y 35 - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de acuerdo con el siguiente detalle:

Jurisdicción 20 - O.D. 105 - Comisión Nacional de Energia Atómica –

Programa 19 - Estudio de Radiación Cósmica Alta Energía 'Proyecto

AUGER' - Actividad 01 - Inciso 5 - Fuente de Financiamiento 11 -----------1.340.000

Jurisdicción 35 - Programa 19 - Actividad 5: Inciso 3 –

Fuente de Financiamiento 11 --------------------------------------------------------1.000.000

Inciso 4 - Fuente de Financiamiento 11 ---------------------------------------------340.000

Increméntase en CATORCE MILLONES DE PESOS ($ 14.000.000) el crédito fijado en el artículo 1° de la presente ley a la Jurisdicción 35 - Programa 16 - Acciones Diplomáticas de Política Exterior, con destino a la Comisión Nacional para el Límite de la Plataforma Continental (COPLA).

A los fines del cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS procederá a efectuar las compensaciones necesarias con las partidas de Servicios No Personales establecidas en la presente ley.

ARTICULO 82. — Dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro destínase la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) para Asistencia Financiera a Sectores Económicos con el propósito de atender necesidades adicionales derivadas de costos diferenciales en el DEPARTAMENTO DE MALARGÜE, PROVINCIA DE MENDOZA.

ARTICULO 83. — Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a las Jurisdicciones 25 - Jefatura de Gabinete de Ministros, 50 - Ministerio de Economía y 91 – Obligaciones a Cargo del Tesoro, de acuerdo con el detalle en la Planilla Anexa al presente artículo.

ARTICULO 84. — A los efectos de atender el pago del alojamiento de internos por causas federales en establecimientos carcelarios pertenecientes a los estados provinciales, se podrá afectar la suma que resulte necesaria de la Jurisdicción 40 - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Subjurisdicción 02 Servicio Penitenciario Federal - Programa 16 Seguridad y Rehabilitación del Interno. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS queda facultado para efectuar las reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

ARTICULO 85. — De acuerdo con los plazos y procedimientos que establece el artículo 23 de la ley 22.140, su reglamentación y normas complementarias, todo el personal perteneciente al PODER LEGISLATIVO que reúna los requisitos máximos contemplados en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para acceder al correspondiente beneficio jubilatorio, deberá ser intimado a iniciar los trámites tendientes a obtener el mismo.

ARTICULO 86. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 2° de la ley 25.152 por el siguiente:

b) El déficit fiscal del Sector Público Nacional no Financiero, entendido como la diferencia de los gastos corrientes y de capital devengados menos los recursos corrientes y de capital, excluyendo todos los ingresos por ventas de activos residuales de empresas privatizadas y concesiones, no podrá ser mayor a SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.000) en el año 2001, a CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 5.450.000.000) en el año 2002, a TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 3.650.000.000) en el año 2003 y a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 2.350.000.000) en el año 2004. En el año 2005 deberá asegurarse un resultado financiero equilibrado. En concordancia con este inciso y a los efectos de cumplir con el artículo 8° del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal firmado entre el 17 y el 20 de noviembre de 2000 aquellas provincias que presenten desequilibrios fiscales definirán un sendero lineal de reducción de estos desequilibrios, a fin de asegurar el equilibrio del Sector Público Consolidado a más tardar en el año 2005.

ARTICULO 87. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 2° de la ley 25.152 por el siguiente:

c) La tasa real de incremento del gasto público primario, entendido como resultado de sumar los gastos corrientes y de capital y de restar los intereses de la deuda pública, no podrá superar la tasa de aumento real del Producto Bruto Interno. Cuando la tasa real de variación del Producto Bruto Interno sea negativa el gasto primario podrá a lo sumo permanecer constante en moneda corriente. Hasta tanto no se alcance el resultado financiero equilibrado previsto en el inciso b) precedente, el gusto público primario de cada ejercicio no podrá superar el monto correpondiente al gasto público primario ejecutado en el año 2000.

ARTICULO 88. — Asígnase, dentro de los créditos fijados por el artículo 1° a la Jurisdicción 01 –Poder Legislativo Nacional la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000) destinada al Programa de Revisión de Cuentas Nacionales, Unidad Ejecutora: Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, dependiente del citado Poder, del crédito establecido le corresponden la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 350.000) a la HONORABLE CAMARA DE SENADORES e igual monto a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION.

ARTICULO 89. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a comprometer créditos presupuestarios de ejercicios futuros para la realización de obras a construirse mediante el sistema de 'llave en mano', financiadas íntegramente por los constructores y a su solo y exclusivo riesgo, por los montos máximos, con más los importes que correspondan en concepto del Impuesto al Valor Agregado, y pagaderos en los plazos incluidos en los períodos de gracia, contados a partir de la recepción de conformidad de las mismas, todo ello de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. Dentro de los requisitos mencionados en la citada planilla, autorízase a la COMISION NACIONAL DE ACTIVIDADES ESPACIALES (CONAE) del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a realizar todos los actos necesarios para su cumplimiento.

ARTICULO 90. — Establécese que los subsidios que se otorguen por incremento de la partida de la SETCIP (Programa 40 - actividad 01) que correspondan a nuevas modalidades de convocatorias con prioridades se destinarán a proyectos que cumplan con algunos de los siguientes criterios:

a) La participación de centros, laboratorios o equipos pertenecientes a organismos de ciencia y tecnología tales como: CONICET, INTI, CNEA, SEGEMAR, INIDEP, INAA, ANLIS, ARN, IAA e INTA.

b) La definición de problemas y el abordaje interdisciplinario de su solución.

c) La participación de investigadores menores de CUARENTA (40) años de edad.

d) La integración de redes de centros, laboratorios o equipos de investigación para la ejecución de los proyectos de investigación.

Quedan exceptuados de lo estipulado en este artículo los proyectos contemplados en las actividades 02, 03 y 04 del Programa 40.

ARTICULO 91. — Establécese que el crédito asignado a la Jurisdicción 30 - Ministerio del Interior - Programa 96 será la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000) correspondiente a los Aportes del Tesoro Nacional a los gobiernos provinciales.

ARTICULO 92. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar el aporte de capital que posee en la Empresa Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima en la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($ 8.125.000).

El monto antes citado se halla incluido dentro de las modificaciones de gastos a que alude el artículo 70 de la presente ley.

ARTICULO 93. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá destinar a la disminución del déficit de la Administración Nacional los mayores ingresos tributarios correspondientes al Tesoro Nacional que se produzcan por sobre la estimación prevista en la presente ley, debido a una evolución de la actividad económica superior a la proyectada.

Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de los organismos correspondientes, deberá fortalecer las acciones destinadas a reducir significativamente la elusión y evasión impositiva y el contrabando.

El resultado de estas acciones, por encima de las metas de recaudación explicitadas en la presente ley será destinado a la reducción de impuestos, comenzando por los distorsivos a la producción.

ARTICULO 94. — Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación al Honorable Congreso de la Nación, que impone el artículo 22 de la ley 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, dispuesta por el artículo 67 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), mediante la certificación que en cada caso extienda el servicio administrativo contable del organismo o entidad involucrada.

ARTICULO 95. — La inembargabilidad consagrada por el artículo 67 de la ley 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), será aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto. Dicha circunstancia se acreditará con la certificación que en cada caso expida el Servicio Administrativo Contable mencionado en el artículo anterior.

Habiendo cumplido con la comunicación que establece el artículo 22 de la ley 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el Congreso de la Nación.

ARTICULO 96. — Dispónese la caducidad automática de todo embargo trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público en todos aquellos casos en que el organismo o entidad afectado acredite, a través de las certificaciones aludidas en los artículos anteriores, haber efectuado la comunicación que dispone el artículo 22 de la ley 23.982 y el agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto.

No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial que contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal interviniente las razones que impiden la observancia de la manda judicial.

ARTICULO 97. — La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y el MINISTERIO DE DEFENSA propondrán al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la promulgación de la presente ley un sistema de control de conformidad con lo establecido por la ley 24.156 para la utilización de los recursos provenientes de la aplicación de la ley 23.283, efectuándose las renegociaciones de los convenios que resulten necesarias.

ARTICULO 98. — Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a las Jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación y 91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro de acuerdo al siguiente detalle:

Jurisdicción 20- Subjurisdicción 14 - Secretaría de Cultura y Comunicación - Programación 39 - Actividad 01 'Prensa y Difusión de los Actos de Gobierno' - Partida 3.6.0 'Publicidad y Propaganda' Fuente de Financiamiento 11.

 

 

- 40.500.000

Jurisdicción 91 - Grupo 95 'Asistencia Financiera a Empresas Públicas y Concesionarios de Servicios Públicos' –Partida 5.5.2 'Transferencias Corrientes a Empresas Públicas' TELAM S.A.I.P y ATC S.A.

 

40.500.000

ARTICULO 99. — Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, de acuerdo con el siguiente detalle:

Jurisdicción 20 - Subjurisdicción 01 - Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva - Inciso 6 –Fuente de Financiamiento 11

 

 

-3.000.000

Jurisdicción 20 - OD 103 - Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) - Programa 16 - Inciso 1 –Fuente de Financiamiento 11

 

3.000.000

ARTICULO 100. — Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa 20 - Fuente de Financiamiento 11

5.000.000

Programa 90 - Fuente de Financiamiento 11

-5.000.000

ARTICULO 101. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 24.156, a aprobar contratos conforme al sistema de promoción de la participación privada de proyectos destinados al desarrollo de infraestructura económica y social, y de acuerdo con el detalle y las especificaciones obrantes en las planillas anexas al presente artículo.

Para cada proyecto, el gasto total consignado y las asignaciones anuales para atender las contraprestaciones constituyen, respectivamente, el máximo autorizado a gastar. En el caso de que las instituciones responsables decidan realizar la contratación mediante la integración de más de un proyecto, el límite para gastar estará definido por la suma de los importes correspondientes a cada proyecto.

Dicha autorización quedará sujeta a la aprobación del régimen legal específicamente referido a dicho sistema y a la conformidad previa de la autoridad de aplicación de la ley 24.354.

El Gobierno Nacional y las jurisdicciones provinciales podrán acordar las excepciones que deban hacerse a los requisitos de la ley 24.354, para la ejecución de las obras acordadas en el acta del 9 de agosto de 2000 entre el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y el CONSEJO INTERPROVINCIAL DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS (CIMOP), detalladas en el Anexo II del proyecto de ley sobre Régimen para la Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las siguientes modificaciones sin ampliar los montos totales y anuales del conjunto de proyectos autorizados en la planilla anexa al presente artículo:

a) Cambio a nivel de cada proyecto, en más o en menos, del total del gasto y de la distribución anual de las contraprestaciones. En el caso de que se trate de una ampliación, en el mismo acto administrativo se deberá proceder a reducir los montos totales y anuales correspondientes a otro u otros proyectos no ejecutados, de modo de mantener inalteradas las sumas totales autorizadas.

b) Sustitución de proyectos dentro de cada provincia, a propuesta de la institución responsable y/ o del gobierno de la provincia respectiva y previa intervención del Consejo Interprovincial de Ministros de Obras Públicas.

c) Dentro del mismo territorio provincial, afectación en favor de otro u otros proyectos de inversión, que contaren con la aprobación de la autoridad de aplicación de la ley 24.354, de los saldos liberados en función de no prestarse la conformidad previa que se establece en el segundo párrafo del presente artículo.

En el caso de contratos de financiamiento privado de proyectos de inversión que, conforme al régimen legal específico, requieran la constitución de una reserva de liquidez, las autorizaciones que se confieren en el presente artículo implicarán asimismo la autorización para atender presupuestariamente dicha reserva de liquidez en el ejercicio que corresponda.

La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION será el órgano de interpretación de las disposiciones contenidas en la presente norma. Por otra parte, por intermedio de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, deberá desarrollar un sistema de información especial para registrar para cada proyecto la autorización para gastar y las sucesivas etapas de ejecución del proyecto y de las contraprestaciones.

ARTICULO 102. Increméntase el crédito correspondiente a la Jurisdicción 01 – Programa Defensa de los Derechos del Ciudadano - en la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) distribuido por partes iguales entre los incisos 1 y 3 del respectivo programa. El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS en uso de las facultades del artículo 19 asignará la fuente de financiamiento.

ARTICULO 103. — Refuérzase en la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000) el crédito asignado al Programa 18 - Fuente de Financiamiento 13 - de la COMISION NACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Ley 24.452, financiado con el excedente de recursos verificados al cierre del ejercicio 2000 o con el producido de mayores recursos a los previstos en la presente ley con tal destino.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones presupuestarias correspondientes.

ARTICULO 104. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los gastos derivados de las obligaciones a cargo del GOBIERNO NACIONAL con los GOBIERNOS PROVINCIALES, contenidas en la cláusula 16° del Compromiso del 6 de diciembre de 1999. A tal efecto podrá cancelar dichas obligaciones con BONOS DE CONSOLIDACION - SERIE 4, dentro del total autorizado en la planilla 15, anexa al artículo 9° de la presente ley.

ARTICULO 105. Dispónese dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 55 –MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA - Programa 19 - Recursos Hídricos, la asignación de una partida de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) a la COMISION BINACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA ALTA CUENCA DEL RIO BERMEJO Y RIO GRANDE DE TARIJA.

ARTICULO 106. — Dispónese una compensación dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 70 - MINISTERIO DE EDUCACION de acuerdo con el siguiente detalle:

Programa 40 - Escuela y Comunidad

- 1.000.000

Programa 32 - Información y Evaluación Educativa

- 6.000.000

Programa 34 - IFE (Instituto de Financiamiento Educativo)

- 6.000.000

Programa 33 - Acceso a Escuelas Prioritarias

6.000.000

Programa 42 - Asignación de Becas

7.000.000

ARTICULO 107. — Incorpóranse a la Policía Federal Argentina, a la Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval Argentina, al régimen establecido en la ley 23.985. La autoridad de aplicación de la presente leyes el PODER EJECUTIVO NACIONAL, quien por la vía reglamentaria adecuará el modo de aplicación de dicho régimen para las instituciones antes mencionadas.

ARTICULO 108. — Encomiéndase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la reasignación de las partidas del Presupuesto de la Administración Nacional que resulten necesarias, a fin de financiar las erogaciones de obras y equipamiento necesarios de la Jurisdicción 45 – MINISTERIO DE DEFENSA - Subjurisdicción 45.23 - ESTADO MAYOR DE LA FUERZA AEREA, Programa 18 –ACTIVIDAD AEREA.

ARTICULO 109. Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar partidas de los MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Y DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA a los efectos de asignar UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) con destino a la COMISION MIXTA ARGENTINO-PARAGUAYA DEL RIO PARANA (COMIP), para la contratación de los estudios de impacto ambiental, estudios geotécnicos y de levantamientos topográficos del o los emplazamientos alternativos del aprovechamiento hidroeléctrico Corpus Christi sobre el Río Paraná.

ARTICULO 110. Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a reasignar partidas de la Jurisdicción 70 del MINISTERIO DE EDUCACION destinados a:

a) La Universidad Nacional del Sur para el funcionamiento de la Escuela de Medicina, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000)

b) La Universidad Nacional de San Juan para la creación de la Universidad Virtual de Jáchal, la suma de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000).

c) El Centro Universitario de Chascomús, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000).

ARTICULO 111. — Fíjase un crédito de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000) destinado a las asociaciones de defensa del consumidor reconocidas por la ley 24.240. El crédito será atendido por el presupuesto de la SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR - Jurisdicción 50 - MINISTERIO DE ECONOMIA. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la adecuación pertinente.

ARTICULO 112. Asígnase a Líneas Aéreas del Estado (LADE) - Programa 17 – Transporte Aéreo de Fomento - Actividad I - Vuelos Regulares de Fomento - un incremento presupuestario de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000).

En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la adecuación pertinente.

ARTICULO 113. — Fíjase un crédito de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para el Hospital Garrahan y un crédito de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) para el programa LUSIDA en Jurisdicción 80 - MlNISTERIO DE SALUD. En oportunidad de dictarse la distribución administrativa de los créditos de la presente, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la adecuación pertinente de la citada jurisdicción.

ARTICULO 114. — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer, en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos a la que alude el artículo 16, las adecuaciones presupuestarias derivadas de las modificaciones introducidas sobre el proyecto de ley remitido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 115. — Increméntase el presupuesto correspondiente a la Jurisdicción 01, Programa 18, en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000).

Los Presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados dispondrán las reestructuraciones de los presupuestos en el ámbito de sus respectivas competencias, con el fin de transferir los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente, por partes iguales, no pudiendo afectarse las partidas de remuneraciones.

ARTICULO 116. — Incorpóranse a la ley 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1999) los artículos 14 y 60 de la ley 25.237 y 8°, 12, 25, 34, 60, 62, 71, 73, 74, 75, 94, 95 y 96 de la presente ley.

TlTULO II

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE

LA ADMINISTRACION CENTRAL

ARTICULO 117. — Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 anexas al presente Título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.

TITULO III

PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS

DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES

DE SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 118. — Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9ª anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.

ARTICULO 119. — Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley.

ARTICULO 120. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

— REGISTRADA BAJO EL N° 25.401—

RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

(NOTA Infoleg: Las planillas anexas, no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal). Las modificaciones a las planillas se pueden consultar en nuestra base ingresando al icono 'Esta norma es modificada, complementada y/o reglamentada por')

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