Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


CONVENIOS

Ley 25.177

Apruébase el Convenio de Transporte por Agua suscripto con la República Oriental del Uruguay.

Sancionada: Septiembre 22 de 1999.

Promulgada: Octubre 20 de 1999.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO DE TRANSPORTE POR AGUA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en Montevideo —REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY—, el 14 octubre de 1994, que consta de VEINTIUN (21) artículos y UN (1) Protocolo de Intenciones, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL NUMERO 25.177 —

ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. Juan C. Oyarzún.

CONVENIO DE TRANSPORTE POR AGUA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DE URUGUAY

ARTICULO 1

1. — El transporte fluvial transversal de pasajeros y vehículos entre puertos de ambos países será efectuado en buques de bandera argentina en buques de bandera uruguaya, mediante servicios regulares. Se entiende por servicio regular prestado en forma permanente durante un período mínimo de un año, en un tráfico determinado, con frecuencias y horarios preestablecidos.

2. — Se considerarán buques de bandera argentina y buques de bandera uruguaya, respectivamente, a los matriculados como tales de acuerdo con las legislaciones vigentes en cada uno los países.

3. — Las disposiciones del presente Convenio no se aplican a los cruceros de turismo y excursiones.

No obstante, la empresa prestataria deberá solicitar, en cada oportunidad, la autorización previa de las respectivas Autoridades Competentes designadas en el Artículo 18 del presente Convenio, los efectos de la realización de dichos cruceros excursiones. Los mismos deberán iniciarse desde los respectivos puertos de su bandera y deberán interferir con los servicios regulares.

ARTICULO 2

1. — Los servicios serán coordinados entre las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, asegurando igualdad de oportunidades para cada Parte en el uso de puertos y medios transporte.

2. — A los efectos de la sustitución de las unidades ofrecidas, los armadores podrán chartear arrendar buques o embarcaciones similares dentro de su propia bandera.

ARTICULO 3

1. — Los acuerdos sobre frecuencias, horarios, itinerarios y demás condiciones de transporte que concertaren, en igualdad de oportunidades, las empresas armadoras, deberán ser elevados a las Autoridades Competentes de ambos países, con su fundamentación, a los efectos de su homologación.

Si no se lograse acuerdo entre las empresas armadoras, los mismos serán fijados por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes, de común acuerdo, basados en el principio de reciprocidad.

2. — Las tarifas serán fijadas libremente por las Empresas prestatarias, asegurando al usuario la equivalencia de cada tarifa en la moneda de ambos países. Las mismas deberán ser comunicadas a las respectivas Autoridades Competentes, no pudiendo ser modificadas sin mediar nueva comunicación. Estas deberán hacerse públicas con la debida antelación a fin de asegurar la transparencia del mercado.

ARTICULO 4

Para la habilitación de nuevos permisionarios, en los servicios que operen en los puertos cuya capacidad de operación es limitada, las Autoridades Competentes de ambos países asegurarán una distribución eficiente y racional de los mismos, con el objetivo de brindar igualdad de oportunidades.

ARTICULO 5

Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya, gozarán, en cada país, de un tratamiento igual en materia de tributos, tarifas, tasas, gravámenes, derechos, trámites, pilotaje, remolque, practicaje, servicios portuarios y auxiliares, sin perjuicio de otros, no pudiéndose realizar ningún tipo de discriminación por razón de la bandera.

ARTICULO 6

La aplicación del presente Convenio no podrá dar lugar a la adopción de medidas que constituyan prácticas de competencia desleal o perturben la participación de los buques de cada una de las banderas en el tráfico recíproco.

ARTICULO 7

1. — Las Partes Contratantes adoptarán horarios amplios y uniformes de atención de los organismos intervinientes en cada puerto, a fin de evitar recargos por habilitación de horarios extraordinarios. En función de la capacidad operativa de los mismos, se adoptarán medidas que les permitan, a requerimiento, operar las veinticuatro (24) horas del día, durante todo el año.

2. — Las Partes Contratantes adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas necesarias para acelerar las operaciones de los buques, a fin de evitar demoras injustificadas que pueden derivar de dificultades de orden laboral, escasez o falta de elementos mecánicos o deficiencia en las instalaciones portuarias.

ARTICULO 8

1. — Las normas de seguridad de las embarcaciones serán establecidas por cada Parte Contratante para los buques de su respectiva bandera, de conformidad con su legislación.

2. — Si las normas respectivas no fueren concordantes, las Autoridades Competentes de cada Parte Contratante considerarán el caso para establecer, de común acuerdo, un régimen de seguridad, según las particularidades de cada servicio.

ARTICULO 9

Las Partes Contratantes uniformizarán y simplificarán la documentación de despacho y recepción de los buques afectados al tráfico recíproco.

ARTICULO X

Las empresas de transporte que realicen los servicios previstos en el presente Convenio deberán contratar, en forma obligatoria, seguros que cubran los siguientes riesgos: responsabilidad civil por daños contra terceros, seguro para la tripulación y personal terrestre de la empresa, responsabilidad por transporte de pasajeros de acuerdo con lo que, al respecto, determinen las disposiciones legales y reglamentarias de aplicación de cada país.

Las Autoridades Competentes controlarán la vigencia de las pólizas de seguro, y los alcances de las coberturas obligatoriamente exigidas en el inciso anterior.

La verificación de su incumplimiento impedirá a las embarcaciones navegar, hasta tanto el armador acredite la contratación de dicho seguro.

ARTICULO 11

Las Partes Contratantes adoptarán sistemas estadísticos uniformes para el tráfico bilateral.

Los permisionarios deberán presentar el movimiento mensual de pasajeros por frecuencias y servicios.

ARTICULO 12

Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el transporte de Cabotaje Nacional, el que está reservado para las embarcaciones de cada Parte.

ARTICULO 13

El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones previstas en el presente Convenio, será sancionado por la Autoridad Competente de cada una de las Partes.

Será competente para conocer en la infracción, la autoridad de la nacionalidad del permisionario, independientemente del lugar donde se verifique el incumplimiento.

Las sanciones podrán consistir en:

a) Apercibimiento;

b) Multa equivalente al valor de cien (100) a mil (1000) pasajes del servicio para el cual fue autorizado.

c) Revocación de la autorización.

ARTICULO 14

Se tendrán en cuenta a los efectos de aplicar las sanciones previstas en el artículo anterior:

a) Los antecedentes del infractor.

b) La conducta del infractor frente a los hechos.

c) La capacidad de la embarcación.

d) La negligencia, dolo o culpa del infractor.

e) La reincidencia en la infracción.

f) La afectación al servicio.

ARTICULO 15

La Reglamentación del Presente Acuerdo, determinará los procedimientos para comprobar las infracciones y aplicar las sanciones y definirá el destino de los fondos que se recauden por el cobro de dichas multas.

ARTICULO 16

Las Partes Contratantes facilitarán la fluida y rápida liquidación y transferencia de los importes que, en concepto de fletes y pasajes, perciban los armadores participantes en el transporte recíproco de conformidad con las disposiciones en vigor en ambos países.

ARTICULO 17

Las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud del presente Convenio estarán sujetas a lo dispuesto en el Artículo 45 del Tratado de Montevideo de 1940.

ARTICULO 18

Las Partes Contratantes se reconocen el derecho de igualdad de tratamiento y reciprocidad para ambas banderas, en la posibilidad de acceso a los servicios, lugares de atraque, frecuencias y horarios.

ARTICULO 19

1. — Serán Autoridades Competentes a los efectos del presente Convenio, en la República ARGENTINA, la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos; y en la República Oriental del URUGUAY, la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

2. — Si una de las Partes Contratantes modificare la competencia establecida en el párrafo anterior, comunicará a la otra Parte la designación de la nueva autoridad.

ARTICULO 20

1. — Cada Parte Contratante podrá solicitar, por vía diplomática, reuniones de consulta entre las respectivas Autoridades Competentes, para la interpretación y aplicación del presente Convenio y la consideración de posibles modificaciones al mismo. Dichas reuniones deberán iniciarse dentro de un plazo de noventa (90) días a partir de la notificación del respectivo pedido y se realizarán en el territorio del país al cual le fuera solicitada la reunión, a menos que se conviniera de otra forma.

2. — Las Autoridades Competentes acordarán en un Reglamento el procedimiento a seguir respecto de los trámites de apropiación de servicios, frecuencias y toda otra condición de transporte entre ambos países.

Asimismo, realizarán consultas periódicas para evaluar las condiciones y resultados de la aplicación del presente Convenio y procurar su perfeccionamiento.

ARTICULO 21

El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después del intercambio de los instrumentos de ratificación y tendrá una duración de cinco (5) años, renovable automáticamente por períodos iguales, a menos que, en cualquier momento, una de las Partes Contratantes comunique a la otra, con una antelación mínima de noventa (90) días, su deseo de denunciarlo.

HECHO en la ciudad de Montevideo, a los 14 días de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares del mismo tenor, igualmente auténticos.

PROTOCOLO DE INTENCIONES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay;

En relación con el Convenio de Transporte por Agua suscripto entre ambos países el día de la fecha;

Han acordado continuar las negociaciones relativas al establecimiento de reglas para determinar los buques que, en el marco del Convenio citado, serán considerados de bandera argentina y uruguaya.

Una vez alcanzado un acuerdo entre los Estados Contratantes sobre dicho tema, el mismo será recogido en un Protocolo que formará parte del Convenio de Transporte por Agua referido.

Hecho en Montevideo, a los 14 días del mes de octubre de 1994, en dos ejemplares, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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