MALLA ANTIGRANIZO
Ley 25.174
Régimen destinado a asegurar la oferta nacional e importada de malla antigranizo, las condiciones y calidad del producto, y facilitar los productores agrícolas la colocación de dispositivo de protección.
Sancionada: Septiembre 22 de 1999
Promulgada parcialmente: Octubre 14 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
I. Objeto
ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto asegurar la oferta nacional e importada malla antigranizo, las condiciones y calidad producto, y facilitar a los productores agrícolas colocación de ese dispositivo de protección.
II. Condiciones y Calidad
ARTICULO 2º — Producto apto. Características. A los efectos de la presente ley, defínese producto apto para malla antigranizo, el tejido monofilamento del polietileno de alta densidad baja presión de color negro o blanco con certificación de tratamiento ultravioleta, que reúne los siguientes requisitos garantizados y certificados por fábrica:
a) Resistencia de impacto mínima de 20 mm de granizo a 40 mts./seg.;
b) Sombreo máximo del 20%;
c) Vida útil no inferior a siete (7) años.
ARTICULO 3º — Control de Calidad. Cualquier tipo de producto con destino a malla antigranizo, que cumpla con la definición y los requisitos del artículo anterior, deberá someterse a un control de calidad.
ARTICULO 4º — Organismo encargado del control de calidad. El control de calidad a que se hace referencia en el artículo anterior será supervisado certificado por el Instituto Nacional de Tecnología ndustrial (INTI).
El producto controlado y aprobado llevará, a los fectos de su comercialización, una etiqueta o adhesivo e color azul con la leyenda: 'Aprobado -Instituto acional de Tecnología Industrial (INTI)'. ebiendo indicarse cuáles son las características el producto y las condiciones de calidad.
ARTICULO 5º — Productos aptos no comprendidos. os productos aptos no comprendidos que o se adecuen al artículo 2º de esta ley, pero que onforme a las condiciones que establezca la reglamentación e la presente sean considerados como aptos para malla antigranizo, podrán ser igualmente sometidos al control de calidad del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y aprobados en las condiciones del segundo párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 6º — Efectos. La constancia de aprobación del control de calidad del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), será únicamente a los efectos de acreditar, para su comercialización, la calidad y condiciones de la malla antigranizo.
ARTICULO 7º — Carga de la prueba. En cualquier caso, el oferente estará obligado a producir las pruebas que acrediten la calidad del producto como malla antigranizo.
ARTICULO 8º — Certificación y garantía de fábrica. Sin perjuicio del control de calidad, todo producto apto para malla antigranizo deberá venderse con certificación y garantía de fábrica (artículo 14, Ley 24.240) y sujeto a las demás estipulaciones de la Ley 24.240.
ARTICULO 9º — Productos importados. Si el producto fuere importado, el importador deberá presentar ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) certificación de fabricación de origen y acreditar las características del artículo 2º o las similares reglamentadas conforme al artículo 5º, las mismas deberán estar supervisadas y certificadas por el organismo extranjero competente, equivalente al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), sin perjuicio del artículo 8º. Se procederá conforme al segundo párrafo del artículo 4º.
III. Oferta nacional e importada
ARTICULO 10. — Arancel de importación y tasa de estadística. Fíjase una reducción en el derecho de importación, extrazona e intrazona al 5% para la malla antigranizo elaborada, y al 0% en el caso de la materia prima para su elaboración.
Asimismo, exceptúese de los derechos de estadística que correspondiesen.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 267/2019 B.O. 16/4/2019 se prorroga a partir del vencimiento del plazo establecido por la Ley Nº 26.459, la vigencia de las disposiciones del presente artículo, por el plazo de DIEZ (10) años. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Ley Nº 26.459 B.O. 16/12/2008, se prorroga la vigencia de las disposiciones del presente artículo, por el plazo de DIEZ (10) años a partir del vencimiento previsto en el Decreto 1552/2001)
ARTICULO 11. — Impuesto al valor agregado (IVA):
a) Exceptúese, en los términos del artículo 6º de la Ley 23.349 y sus modificatorias, el impuesto al valor agregado (IVA) a la venta e importación definitiva de la malla antigranizo elaborada y la materia prima apta para su elaboración;
b) Del mismo modo, quedan exceptuados del impuesto al valor agregado (IVA), el resto de los materiales y/o elementos que probadamente sean necesarios para la instalación del sistema de protección.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 267/2019 B.O. 16/4/2019 se prorroga a partir del vencimiento del plazo establecido por la Ley Nº 26.459, la vigencia de las disposiciones del presente artículo, por el plazo de DIEZ (10) años. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Ley Nº 26.459 B.O. 16/12/2008, se prorroga la vigencia de las disposiciones del presente artículo, por el plazo de DIEZ (10) años a partir del vencimiento previsto en el Decreto 1552/2001)
IV. Disposiciones Generales
ARTICULO 12. — Vigencia temporal. Las disposiciones de los artículos 10 y 11 de la presente ley tendrán una vigencia temporal de siete (7) años contados desde la publicación de su reglamentación.
Se podrá disponer la prórroga de la presente mediante decreto del Poder Ejecutivo o mediante procedimiento de ley.
ARTICULO 13. — Ley especial. Esta normativa sólo será modificada o derogada por otra ley especial o por una ley general que específicamente así lo prevea.
ARTICULO 14. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional, mediante la intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, dictará la reglamentación pertinente a efectos de instrumentar la presente ley.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.174 —
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
Decreto 1133/99
Bs. As., 14/10/99
VISTO el Expediente Nº 020-002333/99 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.174 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el citado Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.174, establece un régimen que tiene por objeto asegurar la oferta nacional e importada de malla antigranizo, las condiciones y calidad del producto, así como facilitar a los productores agrícolas la colocación de ese dispositivo de protección.
Que el artículo 10 del Proyecto de Ley se establece una reducción del Derecho de Importación Intrazona y Extrazona para la malla antigranizo elaborada y la materia prima para su elaboración.
Que el nivel del Derecho de Importación Intrazona aplicable a la totalidad de las mercaderías amparadas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), resulta ser —a partir del 1º de enero de 1999— del CERO POR CIENTO (0%), en función de haber expirado los plazos de vigencia del Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera del MERCOSUR, incorporado al Régimen Jurídico Nacional a través del Anexo IV del Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y su modificatorio Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995, régimen por el cual se aprobara la aplicación de niveles diferenciales del referido tributo.
Que la reducción del Derecho de Importación Extrazona dispuesta por el referido artículo para las mercaderías de que se trata, condice con las disposiciones que regulan Régimen de Excepción al Arancel Externo Común del MERCOSUR, incorporado al Régimen Jurídico Nacional a través del Anexo II del Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y su modificatorio Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995.
Que la modificación en los niveles de los derechos de importación, tal como se ha dispuesto, constituye la alteración del Arancel Externo Común negociado entre los Estados Parte MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), modificación ésta que, en consecuencia, no correspondería ser efectuada unilateralmente.
Que en virtud de lo expuesto, la medida adoptada por el artículo en trato no se concilia los compromisos asumidos por nuestro país el marco del TRATADO DE ASUNCION, Protocolos y demás normativa MERCOSUR.
Que en el in fine del inciso a) del artículo del Proyecto de Ley , se exceptúa del impuesto al valor agregado a la venta e importación definitiva de la materia prima apta para elaboración de la malla antigranizo.
Que por el inciso b) del citado artículo se exceptúa del mismo modo al resto de los materiales elementos que probadamente sean necesarios para la instalación del sistema de protección.
Que no resulta aconsejable que se otorgue esta franquicia ya que al tratarse de un tributo de carácter plurifásico no acumulativo, materia prima, elementos y/o materiales necesarios para la fabricación de la malla antigranizo, poseen en su costo el impuesto determinado en la etapa anterior, limitándose el beneficio al valor agregado por los proveedores del fabricante de la malla.
Que el otorgamiento de exenciones por destino de los bienes implicará un mayor costo administrativo adicional debido a las dificultades de control con las que se encontrará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para evitar la apertura de una brecha propicia para la evasión tributaria.
Que, el beneficio acordado es inferior al mayor costo administrativo del sistema de control que deberá implementarse con la finalidad de evitar maniobras evasivas.
Que en consecuencia se considera conveniente observar el artículo 10, la expresión contenida en el inciso a) del artículo 11 '...la materia prima apta para su elaboración' el inciso b) de este último artículo del Proyecto de Ley Nº 25.174.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvanse el artículo 10, la expresión '... y la materia prima apta para su elaboración' contenida en el inciso a) del artículo 11 el inciso b) de este último artículo, del Proyecto de Ley Nº 25.174.
Art. 2º — Con las salvedades establecidas el artículo anterior cúmplase, promúlgase, y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.174.
Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.— Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach. — Raúl E. Granillo Ocampo. — Manuel G. García Solá. — Alberto J. Mazza. — Jorge Domínguez. — Roque B. Fernández. — Guido Di Tella.
MALLA ANTIGRANIZO
Ley 25.174
Confirmación.
Senado de la Nación
Presidencia
PE-436/00
Buenos Aires, 5 de julio de 2000
Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el H. Senado, en sesión de la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior en las observaciones parciales al proyecto de Ley de Régimen para el fomento de la lucha antigranizo, registrado bajo el N° 25.174, y ha tenido a bien confirmar también la propia con el voto de la mayoría de los dos tercios de los presentes, quedando así definitivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
Saludo a usted muy atentamente
NOTA: Esta Ley fue observada por el Decreto Nº 1133/99 publicado en la edición del 19.10.99