Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PUBLICIDAD DE LA ENSEÑANZA PRIVADA

Ley 24.806

Requisitos que deberá cumplir la difusión de los servicios que presten las personas y/o instituciones de propiedad privada, destinada a enseñanza, que dicten cursos presenciales, semipresenciales o a distancia.

Sancionada: Abril 16 de 1997

Promulgada Parcialmente: Mayo 5 de 1997

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Establécese que toda persona y/o institución de propiedad privada destinada a la enseñanza, que dicte cursos presenciales, semipresenciales o a distancia, o cualquier otra forma de prestación de los mismos, deberá en la difusión de sus servicios, cumplir con los siguientes requisitos.

a) Tratándose de establecimientos con o sin reconocimiento oficial, si los cursos impartidos no cumplen con los planes y programas aprobados por el organismo educativo oficial correspondiente, no podrán incluir la mención de títulos con igual denominación a los que se expidieron o se expiden oficialmente.

b) Deberán asimismo, hacer constar en toda su publicidad, en forma destacada, que el título y/o certificado que extienden no tiene carácter oficial:

c) En caso de que no contaran con el reconocimiento oficial, deberán brindar al interesado información veraz, por medio de acta notificativa, en la que deberá constar:

1. Clase de título y/o certificado que se entrega.

2. Que no habilita para ejercer la docencia oficial o privada, o cualquier otra profesión cuya carrera o curso sea dictada por establecimientos de enseñanza de Nivel Inicial, Educación General Básica, Nivel Polimodal o Nivel Superior y que estén reconocidos oficialmente: o para continuar estudios superiores:

d) En caso de que el establecimiento contara con reconocimiento oficial, deberá en cada carrera y/o curso que publicite, mencionar el numero de resolución respectiva por el cual fueron aprobados, así como código y características del establecimiento.

ARTICULO 2° — La violación a lo establecido por la presente ley facultará a los ministerios de Educación y/o secretarias educativas, cualquiera sea su jurisdicción, a que, a través del organismo encargado del reconocimiento y control de los establecimientos privados, intimen al cese de la difusión engañosa y al desarrollo de los cursos o carreras.

ARTICULO 3°Si dicha violación continuara, los organismos mencionados precedentemente deberán iniciar las acciones sancionatorias previstas en la ley 24.240 de defensa del consumidor y/o el artículo 172 del Código Penal, y/o el artículo 42 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

— Registrada bajo el N° 24.806 —

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por art. 1º del Decreto Nº 389/97 B.O. 13/05/1997)

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