FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION
Ley 24.781
Modifícase el artículo 78, inciso i) de la Ley N° 24.441, referido a la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
Sancionada: Marzo 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Marzo 31 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1°-Modifícase el artículo 78, inciso i), de la Ley 24.441, el que quedará redactado de la siguiente manera:
i) Agréganse como segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 25 de la Ley 24.083, los siguientes:
Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comunes de inversión, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:
a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las prestaciones financieras que puedan resultar involucradas en su emisión, suscripción, colocación, transferencia y renta:
b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como también sus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetos comprendidos en el título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley 11.683 (texto ordenado 1978 y sus modificaciones).
El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anterior será de aplicación cuando los referidos títulos sean colocados por oferta pública.
Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, las incorporaciones de créditos a un Fondo Coman de Inversión, no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo.
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN IA SALA DE SESIONES DEL CONCRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.- Juan Estrada.-Edgardo Piuzzi.
—FE DE ERRATAS—
Ley N° 24.781
En la edición del 4.4.97, donde se publicó la citada Ley, se deslizó el siguiente error de imprenta:
En el artículo 1°
DONDE DICE:
… continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al concesionario o a quien éste indique,…
DEBE DECIR:
… continuará siendo el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique,…