Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


CONVENIOS

LEY 24.727

Apruébase un Convenio suscripto con el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital.

Sancionada: Noviembre 6 de 1996

Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1996

B.O.: 4/12/96

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,; sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1º - Apruébase el CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA RGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL, suscripto en Buenos Aires, el 3 de enero de 1996, que consta de TREINTA Y UN (31) artículos y UN (1) PROTOCOLO, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL CAPITAL

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Argentina, deseosos de concluir un convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el capital; han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

AMBITO SUBJETIVO

Este Convenio se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera fuera el sistema de recaudación.

2. Se consideran como impuestos sobre la renta y sobre el capital a todos los impuestos que gravan la renta total o el capital total o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:

a) en el caso del Reino Unido:

(i) el impuesto a la renta (the income tax);

(ii) el impuesto a las sociedades (the corporation tax);

(iii) el impuesto sobre las ganancias de capital (the capital gains tax).

(en adelante denominado 'el impuesto del Reino Unido');

b) en el caso de Argentina:

(i) el impuesto a las ganancias;

(ii) el impuesto sobre los activos; y

(iii) el impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico.

(en adelante denominado 'impuesto argentino').

4. Este Convenio se aplicará, asimismo, a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan por cualquiera de los Estados Contratantes después de la fecha de su firma además de, o

en sustitución de, los impuestos de este Estado Contratante referidos en el apartado 3 de este Artículo. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término 'Reino Unido' significa Gran Bretaña e Irlanda del Norte, incluido su mar territorial, así como también cualquier área marítima situada más allá del mar territorial que haya sido designada o pueda ser designada en el futuro, en virtud de la legislación del Reino Unido, conforme al derecho internacional, como un área dentro de la cual el Reino Unido puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo marinos y los recursos naturales; y cualquier territorio al que el presente Convenio pueda extenderse de acuerdo con las disposiciones del Artículo 29;

b) el término 'Argentina' significa la República Argentina, incluido su mar territorial, así como también cualquier área marítima situada más allá del mar territorial que haya sido designada o pueda ser designada en el futuro en virtud de la legislación de Argentina conforme al derecho internacional, como un área dentro de la cual Argentina puede ejercer derechos con respecto al suelo y subsuelo marinos y los recursos naturales;

c) el término 'nacional' significa:

(i) en relación al Reino Unido, cualquier ciudadano británico o cualquier sujeto británico que no posee la ciudadanía de cualquier otro país o territorio del Commonwealth, siempre que el mismo posea el derecho de residir en el Reino Unido, y toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor en el Reino Unido;

(ii) en relación a la Argentina:

(aa) cualquier persona física que posea la nacionalidad de la República Argentina;

(bb) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor en la República Argentina;

d) los términos 'un Estado Contratante' y 'el otro Estado Contratante' significan según se infiera del texto 'el Reino Unido' o 'Argentina';

e) el término 'persona' comprende a las personas físicas, a las sociedades y a toda otra agrupación de personas;

f) el término 'sociedad' significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;

g) las expresiones 'empresa de un Estado Contratante' y 'empresa del otro Estado Contratante' significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h) la expresión 'tráfico internacional' significa todo transporte efectuado por un barco o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave es objeto de explotación solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

i) la expresión 'autoridad competente' significa, en el caso del Reino Unido, los Comisionados de Rentas Internas (Comissioners of Inland Revenue) o su representante autorizado y en el caso de Argentina, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

2. A los efectos de la aplicación del presente Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su texto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación vigente de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.

ARTICULO 4

RESIDENTES

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión 'residente de un Estado Contratante' comprende toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga; esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes ubicadas, o del capital situado, en el citado Estado. Sin embargo, en relación a los impuestos sobre la renta en el caso de sociedades de personas, esta expresión se aplica únicamente en la medida en que la renta obtenida por dicha sociedad está sujeta a imposición en ese Estado, en cabeza de los socios, obligados al pago del tributo en virtud de su condición de residentes del mismo. Con respecto a los impuestos sobre el capital o los activos, en el caso de una sociedad de personas, la expresión se aplica únicamente en la medida en que el capital o los activos de la mencionada sociedad, estén sujetos a imposición en ese Estado como el capital o los activos de un residente.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente Artículo, una persona física resulte residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) esta persona será considerada residente del Estado Contratante donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado Contratante en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en el cual viva habitualmente;

c) si viviera de manera habitual en ambos Estados Contratantes o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados Contratantes o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente Artículo, una persona, distinta de una persona física, es un residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión 'establecimiento permanente' significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.

2. La expresión 'establecimiento permanente' comprende en especial:

a) una sede de dirección;

b) una sucursal;

c) una oficina;

d) una fábrica;

e) un taller; y

f) una mina, un yacimiento de gas o petróleo, una cantera o cualquier otro lugar relacionado con la exploración o explotación de recursos naturales.

3. El término 'establecimiento permanente' también comprende;

a) una obra, una construcción, un proyecto de montaje o instalación o actividad de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a seis meses;

b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados u otro personal encargado por la empresa para tales fines, pero sólo en el caso que las actividades de esa naturaleza continúen - en relación con el mismo proyecto o con un

proyecto conexo - en el país durante un período o períodos que en total excedan de 6 meses, dentro de

cualquier período de doce meses.

c) la explotación de recursos naturales sin un lugar fijo de negocios, pero sólo cuando dichas actividades continúen durante un período mayor a seis meses, dentro de cualquier período de doce meses.

4. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, se considera que la expresión 'establecimiento permanente' no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de existencias de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e) de este apartado, a condición que, el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente Artículo, cuando una persona ?distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se aplica el apartado 6 del presente Artículo- actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa, dicha empresa se considerará que posee un establecimiento permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, si esa persona posee o habitualmente ejerce en ese Estado poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 del presente Artículo, y que de haber sido ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicho agente sean ejercidas total o parcialmente en nombre de la empresa, la persona no será considera a un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de este apartado, si se demuestra que las transacciones entre el agente y la empresa no han sido efectuadas bajo el principio que consagra la independencia mutua de las partes.

7. El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por otra sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.

ARTICULO 6

RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. La expresión 'bienes inmuebles' tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado (1) del presente Artículo se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del presente Artículo se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

ARTICULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del presente Artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en ese Otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí situado. No obstante, en ese caso, el impuesto exigido en el otro Estado no excederá del 2.5 por ciento del monto bruto de la prima.

5. En el caso en que un establecimiento permanente participe importante y activamente en la negociación y conclusión de contratos celebrados por la empresa, no obstante que otras partes de la empresa también hayan participado en esas operaciones, se atribuirá al establecimiento permanente aquella proporción de los beneficios de la empresa originados por dichos contratos que representen la contribución efectuada por el establecimiento permanente a las transacciones de la empresa en su conjunto. Sin embargo, no se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercaderías para la empresa.

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma

7. Cuando los beneficios comprendan rentas o ganancias reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

ARTICULO 8

NAVEGACION MARITIMA Y AEREA

1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional podrán someterse a imposición en ese Estado.

2. A los efectos del presente Artículo, los beneficios provenientes de la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional comprenden:

a) la renta proveniente del alquiler a casco desnudo de buques o aeronaves; y

b) los beneficios provenientes del uso, mantenimiento o alquiler de contenedores (incluidos los remolques y equipos vinculados para el transporte de contenedores) usados para el transporte de bienes o mercaderías; cuando dicho alquiler, o dicho uso, mantenimiento o alquiler, según se trate del inciso a) o del inciso b), es incidental a la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional.

3. Cuando los beneficios incluidos dentro de los apartados (1) y (2) del presente Artículo son obtenidos por un residente de un Estado Contratante proveniente de su participación en un pool, en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación, los beneficios atribuibles a ese residente serán solamente sometidos a imposición en el Estado Contratante en el cual el mismo reside.

ARTICULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante; y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, la renta que habría sido obtenida por una de las empresas de no existir estas condiciones, puede ser incluida por un Estado Contratante en las utilidades de esta empresa y sometida a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluye en las utilidades de una empresa de ese Estado -y las grave en consecuencia- las utilidades por las que una empresa del otro Estado Contratante haya sido gravada en este otro Estado, y las utilidades así incluidas sean utilidades que habrían correspondido a la empresa del primer Estado, si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, procederá al ajuste apropiado del monto del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar ese ajuste se tendrán debidamente en cuenta las demás disposiciones del Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán consultas entre sí, cuando fuese necesario.

ARTICULO 10

DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, estos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea el control directa o indirectamente de no menos del 25 por ciento del derecho a voto en la sociedad que paga dichos dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

3. El término 'dividendos' tal como está utilizado en el presente Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones conforme a la legislación fiscal del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución y también incluye cualquier otro tipo de renta que se considere como un dividendo o distribución de la sociedad, conforme las leyes de un Estado Contratante del cual sea residente la sociedad que pague los dividendos.

4. Las disposiciones de los apartados (1) y (2) del presente Artículo, no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está

efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 del presente Convenio, según corresponda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos

pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que generen los dividendos esté vinculada efectivamente a un

establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los

beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficio o rentas procedentes de este otro Estado.

ARTICULO 11

INTERESES

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en este último Estado.

2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento del importe bruto de esos intereses.

3. No obstante las disposiciones del apartado (2), los intereses originados en un Estado Contratante estarán exentos de impuesto en ese Estado si:

a) el que paga los intereses es el propio Estado, una subdivisión política, una autoridad local u Organismo de derecho público del mismo; o

b) si el interés es pagado en razón de un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o con respecto a cualquier otro tipo de obligación o crédito originado, garantizado o asegurado por el otro Estado Contratante, una subdivisión política, autoridad local u organismo del mismo; o

c) si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante y son pagados con respecto a un préstamo otorgado por un banco a una parte no vinculada con tasas preferenciales y la devolución de dicho préstamo se realizara durante un período no inferior a cinco años; o

d) si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante y es pagado con respecto a una deuda originada como consecuencia de:

(i) la venta a crédito efectuada por un residente de ese otro Estado de equipo industrial, comercial o científico, siempre que las mencionadas venta o deuda no fueran efectuadas por personas asociadas, o

(ii) la compra de equipos industriales, comerciales o científicos financiados a través de un contrato de 'leasing', siempre que las condiciones establecidas en dicho contrato estén de acuerdo con las

disposiciones establecidas por la legislación impositiva interna vigente del Estado Contratante en el cual el comprador es residente.

4. El término 'intereses', empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con o sin derecho a participar en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de valores del Estado y rentas de bonos u obligaciones. La expresión 'intereses' no incluirá cualquier término que es tratado como un dividendo de acuerdo con las disposiciones del Artículo 10 del presente Convenio.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 de este Artículo no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 del presente Convenio, según corresponda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija vinculado con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento o base fija soporta la carga de los mismos, éstos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el

establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados, por cualquier razón, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán a este último importe. En este caso el

excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

8. La reducción o exención de impuesto prevista en los apartados (2) y (3) del presente Artículo no se aplicará si el beneficiario efectivo del interés:

a) está exento de impuesto sobre dicha renta en el Estado Contratante en el cual es residente; y

b) vende o realiza un contacto a efectos de vender el holding en el cual dicho interés es obtenido dentro de los tres meses de la fecha que dicho beneficiario efectivo adquirió el holding.

9. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán si el objetivo principal o uno de los objetivos de cualquier persona relacionada con la concesión o, asignación del derecho de crédito con respecto del cual el interés es pagado, es el de obtener ventajas del presente Artículo por medio de la mencionada concesión o asignación.

ARTICULO 12

REGALIAS

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:

a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de noticias;

b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical o artística (no están incluidas las regalías con respecto a películas cinematográficas, obras de cine o bandas magnetofónicas u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión);

c) el 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la concesión de uso, de una patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por el uso, o la concesión del uso, de un equipo industrial o científico o por la información relativa a experiencia industrial o científica, e incluyen los pagos por la prestación de asistencia técnica; y

d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.

3. El término 'regalías' empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de noticias, de un derecho de autor sobre una obra

literaria, dramática, musical o artística, patentes, marcas de fábrica, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimientos secretos o por cualquier otra propiedad intangible o por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por la información relacionada con experiencias industriales, comerciales o científicas e incluye los pagos por la prestación de asistencia técnica y pagos de cualquier clase con respecto a películas cinematográficas y obras de cine, o bandas magnetofónicas, u otros medios de reproducción en relación con emisiones de televisión.

4. Las disposiciones de los apartados (1) y (2) del presente Artículo no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante del que procedan las regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en

él o presta en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paguen las regalías está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 del presente Convenio, según corresponda.

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio

Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación del pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, por cualquier razón, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, dicho excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado

Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. 7. Las disposiciones del presente Artículo no se aplicarán si el objetivo principal o uno de los objetivos de cualquier persona,

relativos al origen o asignación del derecho con respecto del cual las regalías son pagadas, fue a los efectos de obtener ventajas del presente Artículo por medio del mencionado origen o asignación de

las regalías.

ARTICULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6 del presente Convenio y situados en el otro Estado

Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de:

a) acciones, distintas de las acciones que cotizan en una Bolsa de Valores autorizada, que deriven su valor o la mayor parte de su valor proveniente directa o indirectamente de la propiedad inmueble

situada en el otro Estado Contratante, o

b) una participación en una sociedad de personas o 'trust' cuyos activos consistan principalmente en propiedad inmueble situada en el otro Estado Contratante, o en las acciones mencionadas en el

subapartado (a), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado

Contratante o de los bienes muebles relacionados con una base fija que disponga un residente del otro

Estado Contratante en el otro Estado a fin de prestar servicios personales independientes, incluidas las ganancias por la enajenación de dicho establecimiento permanente -ya sea en forma separada o en la totalidad de la empresa -o por dicha base fija, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

4. Las ganancias obtenidas por la enajenación de bienes muebles que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante a efectos de desarrollar actividades empresariales,

solamente se someterán a imposición en el primer Estado mencionado cuando los beneficios empresariales obtenidos por dicha empresa, sean únicamente imponibles en el primer Estado mencionado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7 del presente Convenio.

5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de buques o

aeronaves explotados en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante o de bienes

muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese

Estado Contratante.

6. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de cualquier otro bien situado en el otro Estado Contratante, distinta de los bienes mencionados en los apartados precedentes del presente artículo, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. No obstante en el caso de ganancias obtenidas por la transferencia de acciones, el impuesto no excederá:

(a) del 10 % de la ganancia siempre que, inmediatamente antes de la transferencia el enajenante controle, directa o indirectamente, por lo menos un 25 % del poder de voto en la sociedad respecto de la

cual las acciones son transferidas;

(b) del 15 % de la ganancia en todos los demás casos.

7. Las ganancias por la enajenación de cualquier otra propiedad, distinta de los bienes mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente Artículo, solamente se someterán a imposición en el Estado Contratante en el cual el enajenante es residente.

ARTICULO 14

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en este Estado, excepto en las siguientes circunstancias, en que esas rentas también podrán ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a) si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición en ese otro Estado Contratante la parte de la renta atribuible a dicha base fija; o

b) si permanece en el otro Estado Contratante por un período o períodos que sumen o excedan en total 90 días durante el año fiscal; en tal caso, sólo podrá someterse a imposición en ese Estado la parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en ese otro Estado.

2. La expresión 'servicios profesionales' comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores. No se incluyen los servicios técnicos mencionados en el Artículo 12.

ARTICULO 15

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

1. Sujeto a las disposiciones de los Artículos 16, 18, 19 y 20 del presente Convenio, los sueldos, salarios otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de éste podrán ser sometidas a imposición en este otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo

pueden someterse a imposición en el primer Estado si:

a) el perceptor permanece en el otro Estado, en uno o varios períodos, que no excedan de 183 días en cualquier período de 12 meses que empiece o termine en el año calendario respectivo; y

b) las remuneraciones se pagan por o en nombre de un empleador que no es residente del otro Estado; y

c) las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual la empresa que opera los buques y aeronaves es residente.

ARTICULO 16

HONORARIOS DE DIRECTORES

Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio o de un órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTICULO 17

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15 del presente Convenio, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado

Contratante, en su calidad de artista del espectáculo tal como, actor de teatro, cine, radio y televisión, o un músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista personalmente y en calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra

persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, del presente Convenio, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del

artista o del deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas obtenidas por las actividades desarrolladas en un Estado Contratante en el contexto de una visita a ese Estado por una organización sin fines de lucro del otro Estado, siempre que esa visita esté principalmente sufragada por fondos públicos.

ARTICULO 18

PENSIONES

1. Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en razón a un empleo anterior, así como también las anualidades pagadas a dicho residente, solamente se someterán a imposición en ese Estado.

2. El término 'anualidad' significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un período de tiempo determinado o

determinable, bajo la obligación de efectuar los pagos a cambio del pago de una cantidad adecuada y total en dinero o en signo que lo represente.

ARTICULO 19

FUNCIONES PUBLICAS

1. a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, o una de sus subdivisiones políticas o autoridad local del mismo, a una persona física, en razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión, o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) No obstante las disposiciones del subapartado (a) de este apartado, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese

Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i) sea nacional de ese Estado; o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado al solo efecto de la prestación de los servicios.

2. Las disposiciones de los Artículos 15 ó 16 del presente Convenio se aplicarán a las remuneraciones y pensiones con respecto a los servicios prestados en relación con una actividad realizada por un Estado Contratante, una subdivisión política, o autoridad local del mismo.

ARTICULO 20

ESTUDIANTES

Los importes que un estudiante, aprendiz o practicante de actividades comerciales que sea o haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a imposición en el primer Estado mencionado, siempre que dichos importes se originen en fuentes situadas fuera de este Estado.

ARTICULO 21

OTRAS RENTAS

1. Las rentas, que no se traten en los Artículos anteriores del presente Convenio, cuyo beneficiario efectivo sea residente de un Estado Contratante cualquiera fuere su procedencia, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente Artículo, no se aplicará a las rentas, distintas de las rentas provenientes de bienes inmuebles mencionados en el apartado 2 del Artículo 6 del presente Convenio, si el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él,

o preste en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el derecho o propiedad por el que se paga la renta esté vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente o base fija. En estos casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 del presente Convenio, según corresponda.

3. Cuando, por las relaciones especiales existentes, entre el que paga la renta de acuerdo a lo dispuesto en el presente Artículo, y el beneficiario efectivo o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los pagos exceda por cualquier razón del importe que habría sido acordado por el que paga y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago quedará sometida a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

4. Las disposiciones de este Artículo, no se aplicarán si el objetivo principal o uno de los objetivos principales de cualquier persona relativos al origen o asignación del derecho con respecto del cual la renta es pagada, fue a los efectos de obtener ventajas del presente Artículo por medio del mencionado origen o asignación.

5. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante que no se traten en los Artículos anteriores del presente Convenio y tengan su origen en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTICULO 22

CAPITAL

1. El capital constituido por los bienes inmuebles mencionados en el Artículo 6 del presente Convenio, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El capital constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por

bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede

someterse a imposición en ese otro Estado.

3. El capital constituido por bienes muebles que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante a efectos de desarrollar sus actividades empresariales, solamente se someterá a

imposición en el primer Estado mencionado cuando los beneficios obtenidos por dicha empresa son únicamente imponibles en el primer Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7 del presente

Convenio.

4. El capital constituido por buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional, así como los bienes muebles afectados a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a

imposición en el Estado Contratante en el cual los beneficios son imponibles, conforme al Artículo 8 del presente Convenio.

5. Otros elementos del capital de un residente de un Estado Contratante que están situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.

6. Todos los demás elementos del capital de un residente de un Estado Contratante, distintos de los mencionados en los apartados, 1, 2, 3, 4 y 5 del presente Artículo, sólo serán sometidos a

imposición en ese Estado.

ARTICULO 23

METODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

1. Sujeto a las disposiciones de la legislación del Reino Unido relativas al crédito otorgado contra el impuesto del Reino Unido de un impuesto pagado en un territorio fuera del Reino Unido (el cual

no alterará el principio aquí establecido):

a) el impuesto argentino se permitirá acreditar contra cualquier impuesto exigible, en forma directa o por retención de acuerdo con lo establecido por las leyes de Argentina y lo previsto por el presente Convenio, sobre los beneficios, rentas o ganancias atribuibles a fuentes ubicadas dentro de Argentina. Dicho crédito será calculado tomando en cuenta los mismos beneficios, rentas o ganancias considerados en la determinación del impuesto argentino (excluyéndose en el caso de dividendos, el impuesto exigible en relación a los beneficios por los cuales los dividendos son pagados);

b) en caso de dividendos pagados por una sociedad que es residente de Argentina a una sociedad que es residente del Reino Unido y que controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del

derecho a voto en la sociedad que paga los dividendos, el crédito otorgado tomará en cuenta el impuesto argentino pagado por la sociedad en relación a los beneficios por los cuales dicho dividendo es pagado agregado a cualquier impuesto argentino por el cual el crédito puede permitirse conforme a las disposiciones del subapartado (a) del presente apartado.

2. En Argentina

Cuando un residente de Argentina obtenga rentas o posea capital que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden estar sujetas a impuesto en el Reino Unido, Argentina permitirá:

a) deducir del impuesto a la renta de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado sobre la renta en el Reino Unido;

b) deducir del impuesto sobre el capital de ese residente, un importe equivalente al impuesto pagado sobre el capital pagado en el Reino Unido.

Sin embargo, esta deducción en ambos casos no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el capital, calculado antes de la deducción, correspondiente, según el caso, a las rentas o al capital que pueden someterse a imposición en el Reino Unido.

3. A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente Artículo, los beneficios, rentas y ganancias de capital propiedad de un residente de un Estado Contratante que pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, de acuerdo con el presente Convenio, se considerarán originados de fuentes provenientes en ese otro Estado Contratante.

4. a) La expresión 'impuesto pagado en Argentina' se considerará que incluye cualquier monto que hubiera debido pagarse, en concepto de impuesto argentino y de acuerdo con las disposiciones de este

Convenio, para cualquier año, pero que no fue ingresado en virtud de haberse permitido una deducción en la determinación de la base imponible o en virtud de haberse otorgado una exención o reducción

del impuesto concedido para ese año o parte del mismo bajo:

(i) la ley 19.640 y la ley 22.095 incluidas las leyes 20.560, 21.608 y 22.021 (y las leyes que han extendido a otras provincias los beneficios otorgados originalmente por la última ley mencionada) con las modificaciones introducidas a la misma por la ley 23.658 (tal como ha sido enmendada oportunamente sin alterar el principio general establecido de esta última ley); o

(ii) cualquier otra disposición que pueda establecerse luego de la fecha de la firma del presente Convenio que permita una deducción en la determinación de la renta imponible o que otorgue una exención o reducción del impuesto acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, a los efectos de promocionar el desarrollo económico en Argentina por un período limitado de tiempo (tal como ha sido enmendada, oportunamente, sin alterar el principio general establecido de esta última ley).

5. No procederá la reducción o exención del impuesto del Reino Unido establecida en el apartado 4), en el caso que los beneficios, rentas o ganancias imponibles, por los cuales el impuesto exigible no ha sido pagado en virtud de una exención o reducción impositiva otorgada de acuerdo con las disposiciones mencionadas en dicho apartado, se generen u originen luego de transcurrido un período superior a diez años contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Tampoco procederá la exención o reducción del impuesto sobre las rentas o beneficios de cualquier fuente si los mismos se originan en un período que comience con posterioridad a los diez años contados desde la fecha en que la

exención o reducción en dicho apartado fuera otorgada por primera vez en relación a dicha fuente, no obstante que este último período haya comenzado antes o después de la entrada en vigor de este Convenio. Sin embargo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse recíprocamente a los efectos de determinar si el período de 10 años será extendido.

ARTICULO 24

LIMITACION DE REDUCCIONES O EXENCIONES

1. Cuando bajo cualquier disposición del presente Convenio una renta obtiene una reducción o exención de impuesto en un Estado Contratante y de acuerdo con la ley en vigor en el otro Estado Contratante la renta de una persona está sujeta a imposición considerando únicamente la parte de renta remitida al, o recibida en ese otro Estado Contratante y no considera el monto global de la misma, la reducción o exención de impuesto permitida en virtud del presente Convenio en el Estado Contratante mencionado en primer término, se aplicará solamente a la parte de renta sujeta a imposición en el otro Estado Contratante.

2. Cuando de acuerdo a las disposiciones del Artículo 13 del presente Convenio, cualquier tipo de ganancia obtiene una reducción o exención de impuesto en un Estado Contratante y de acuerdo con la

ley en vigor en el otro Estado Contratante la ganancia de una persona está sujeta a imposición considerando únicamente la parte de la ganancia recibida en ese Estado y no considera el monto

global de la misma, dicho Artículo se aplicará solamente a la parte de la ganancia sujeta a imposición en ese Estado.

ARTICULO 25

NO DISCRIMINACION

1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que el impuesto y

requisitos relacionados a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las

empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Las disposiciones de este apartado no impedirá que el otro Estado Contratante aplique un impuesto adicional en relación a los beneficios o rentas atribuibles a un establecimiento permanente en el mismo Estado Contratante de una sociedad residente en el Estado Contratante mencionado en primer término. Sin embargo, el impuesto adicional no podrá exceder del 10 % de los beneficios o de la renta atribuibles al establecimiento permanente luego de deducir el impuesto a la renta excedente efectivamente pagado.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 ó 9 del Artículo 11, o del apartado 6 ó 7 del Artículo 12, o apartados 3 ó 4 del Artículo 21 del presente

Convenio, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, a los efectos de la determinación de los beneficios imponibles de dicha empresa, en las mismas condiciones que hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativo al mismo que no se exija o que sea más gravoso que el impuesto y requisitos relacionados a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.

5. Las disposiciones del presente Artículo no pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a las personas físicas que no son residentes de ese Estado cualesquiera de las deducciones personales, desgravaciones y las reducciones impositivas otorgadas a sus personas físicas residentes.

6. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a los impuestos comprendidos en el presente Convenio.

ARTICULO 26

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1. Cuando un residente de un Estado Contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para el una imposición no conforme con las

disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 25, a la del Estado Contratante del que es nacional, con una presentación declarando los fundamentos a los efectos de proceder a la revisión de dicha imposición.

2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a los efectos de evitar una imposición que no esté de acuerdo con el presente Convenio.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del

presente Convenio.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse en forma directa recíprocamente a fin de llegar a un acuerdo según lo dispuesto en los apartados anteriores.

ARITUCULO 27

INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio o de la legislación interna de dichos Estados Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida por dicha legislación no fuera contraria al presente Convenio, especialmente a los efectos de prevenir el fraude y de facilitar la aplicación de las pertinentes disposiciones legales contrarias a la elusión legal. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Estas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 del presente Artículo, pueden interpretarse en el sentido de obligar a la autoridad competente de uno u otro Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa vigente en uno u otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal de uno u otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya publicación sea contraria a la política administrativa (orden público).

ARTICULO 28

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O PERMANENTES Y OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o consulares permanentes, de acuerdo con los

principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTICULO 29

EXTENSION TERRITORIAL

Al momento de la entrada en vigor del presente Convenio, o posteriormente, las disposiciones del presente Convenio podrán extenderse a aquellos territorios cuyas relaciones internacionales el Gobierno del Reino Unido es responsable y de acuerdo con lo que pudiera convenirse entre los Estados Contratantes mediante un intercambio de Notas.

ARTICULO 30

ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Convenio deberá ser ratificado y los instrumentos de ratificación deberán intercambiarse en Londres lo antes posible.

2. El presente Convenio entrará en vigor a partir del trigésimo día posterior a la fecha de canje de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones tendrán efecto:

a) en el Reino Unido:

(i) con respecto a los impuestos a la renta y a las ganancias de capital aplicados para cualquier período impositivo que comience a partir del 6 de abril inclusive, del año calendario siguiente al de intercambio de los instrumentos de ratificación;

(ii) con respecto a los impuestos de sociedades, aplicados para cualquier período fiscal que comience a partir del 1 de Abril inclusive, del año calendario siguiente al de intercambio de los instrumentos de ratificación;

(b) en Argentina:

(i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta obtenida a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; (ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y en el caso de Argentina los impuestos sobre los activos, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en el cual el Convenio entre en vigor.

3. El Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido, concluido el 28 de julio de 1949 (denominado a partir de este momento el Convenio de 1949), finalizará y dejará de tener efecto a partir de la fecha en la cual el presente Convenio se aplique de acuerdo con las disposiciones del apartado (2) del presente Artículo.

ARTICULO 31

TERMINACION

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio a través de canales

diplomáticos, comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario posterior al término de un plazo de cinco años, desde la fecha de su entrada en vigor. En

tal caso, el Convenio cesará de tener efecto:

a) en el Reino Unido:

(i) con respecto a los impuestos a la renta y a las ganancias de capital aplicados para cualquier período impositivo que comience a partir del 6 de abril inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;

(ii) con respecto a los impuestos de sociedades, aplicados para cualquier período fiscal que comience a partir del 1 de Abril inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;

(b) en Argentina:

(i) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre la renta obtenida a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;

(ii) con respecto a otros impuestos sobre la renta y los impuestos sobre el capital, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero, inclusive, del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, el 3 de enero de 1996 en dos originales, en español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio concluido entre el Reino Unido y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de los impuestos sobre la renta y sobre el capital, los abajo firmantes han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio.

1. Con respecto al artículo 7, apartado 1:

Las exportaciones de bienes o mercaderías compradas por una empresa, no obstante las disposiciones del subapartado d) del apartado 4 del Artículo 5 del presente Convenio, quedarán sometidas a la legislación interna vigente relativa a las exportaciones.

2. Con respecto al artículo 7, apartado 3:

En el caso de Argentina, este apartado no obligará a admitir la deducción total de los gastos de dirección y de asistencia técnica cuando dicha deducción se encuentra limitada por lo dispuesto en el artículo 151 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias vigente a la fecha de entrada en vigor de este Convenio o por cualquier norma legal o regulación substancialmente similar que pueda establecerse en fecha posterior convenida por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

3. Con respecto al artículo 8:

La expresión 'beneficios' comprende beneficios, beneficios netos e ingresos obtenidos en forma directa de la explotación de buques o aeronaves en el transporte internacional y también comprende los

intereses obtenidos por las sumas originadas en la explotación de buques o aeronaves en el transporte internacional, siempre que dichos intereses resulten vinculados a dicha explotación.

4. Con respecto al Artículo 12:

a) la limitación de la imposición en la fuente prevista en el apartado 2, procederá, en el caso de Argentina, siempre que se cumplan los requisitos de registración previstos en su legislación

interna;

b) la limitación de la imposición en la fuente de las regalías mencionadas en el Subapartado b) del apartado 2, sólo procederá si los beneficiarios de los mismos son el propio autor o sus herederos;

c) en los casos de pagos por asistencia técnica, el impuesto a pagar conforme a lo establecido en el subapartado c) de apartado 2), se determinará luego de deducir los gastos directamente

relacionados a la prestación de dicha asistencia.

5. Con respecto al Artículo 23, apartado (5):

Se entiende que si la extensión del período de tiempo mencionado en este apartado no es acordado por las autoridades competentes, Argentina podrá aplicar las disposiciones previstas en el Artículo 21 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (Ley N 20.628 texto aprobado en 1986 y sus modificaciones) en vigor a la fecha de la firma del presente Convenio.

6. Si luego de la fecha de la firma del presente Convenio, la República Argentina concluye un Convenio para evitar la Doble Imposición con un Estado que es miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico por el que se limita la imposición en el país fuente de los beneficios empresariales, primas de seguros o reaseguros dividendos, intereses, regalías, pagos por asistencia técnica o ganancias de capital a una alícuota menor o a una disminución en la base imponible establecida en el presente Convenio, esta alícuota (incluyendo cualquier exención), o

disminución de la base imponible, se aplicará en forma automática a los fines de este Convenio y a partir de la fecha en que el Convenio con ese otro país miembro de la OCDE tenga efecto. 7. Con respecto al artículo 29:

Se entiende que las autoridades competentes se consultarán recíprocamente en lo que concierne al sistema impositivo y el desarrollo económico del territorio relacionado con cualquier propuesta para una extensión territorial realizada dentro de los términos de ese Artículo y en el caso de Argentina, la extensión del presente Convenio estará sujeta a la aprobación del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Buenos Aires, el 3 de enero de 1996 en dos originales, en español e inglés, siendo ambos igualmente auténticos.

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