Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


LEY 24.633

Sancionada: Marzo 20 de 1996

Promulgada de hacho: Abril 15 de 1996

Ver Antecedentes Normativos

CIRCULACION INTERNACIONAL DE OBRAS DE ARTE

ARTICULO 1º - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a la importación y/o exportación de las siguientes obras de arte de artistas argentinos o extranjeros, hechas a mano con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación, incluyendo aerógrafos:

1. Pinturas realizadas sobre telas, lienzos, cartón, papel o cualquier otra clase de soportes con aplicaciones al óleo, acrílicos, pastel, lápiz, sanguínea, carbón, tinta, acuarela, témpera, por cualquier procedimiento técnico, sin limitación en cuanto a la creación artística.

2. Collage y asamblage. Cuadros matéricos con aplicación de pintura o no; cuadros que introducen objetos en su estructura proporcionando un efecto de relieve; combinación de cuadro pintado y montaje de materiales; obras que resulten exclusivamente de pegar y montar diversos objetos sobre cajas y/o placas o chapas.

3. Esculturas: las piezas de bulto o en relieve ejecutadas en piedra, metales, madera, yeso, terracota, arcilla, fibrocemento, materias plásticas u otros materiales.

4. Grabados, estampas y litografías originales. Las impresiones en aguafuerte, punta seca, buriles, xilografías, litografías y demás planchas grabadas por cualquiera de los procedimientos empleados en ese arte; las pruebas obtenidas directamente en negro o en color en una o varias planchas con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico, serigrafías artesanales.

5. Cerámicas: las obras que se realizan por acción del fuego sobre cualquier clase de material, ya sean creaciones unitarias o en serie, siempre que esta última constituya una línea de reproducción hecha a mano por el artista.

6. Arte textil que comprende técnicas tejidas y no tejidas (papel hecho a mano y fieltro), con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o industrial hechos en serie y que además no constituyan una línea de reproducción hecha a mano por el artista ni que constituyan una artesanía.

Para el caso de que no se pudiese determinar el tipo de bien, su origen o su calidad, podrá darse intervención a la Autoridad de Aplicación.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1037/2024 B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 2º - No están comprendidas en esta ley las copias, réplicas o reproducciones de obras de arte; las tallas en coral, marfil u otros materiales de lujo, ni las realizaciones artísticas a mano sobre piezas provenientes de procedimientos industriales en serie.

ARTICULO 3º - La exportación definitiva -destinación aduanera para consumo en el exterior- y la exportación temporaria -destinación suspensiva para exhibición fuera del país aun cuando se convierta en definitiva por vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal- estarán exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria, incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje, el impuesto sobre fletes y los gastos consulares.

ARTICULO 4º - La importación definitiva -destinación aduanera para consumo en el país- y la importación temporaria -destinación suspensiva para exhibición en el país, aun cuando se conviertan en definitivas por vencimiento del plazo de retorno u otra causa legal-, estarán exentas del pago de todo recargo y/o tasa aduanera o portuaria, incluyendo las tasas por servicios estadísticos y por almacenaje, el impuesto sobre los fletes y los gastos consulares.

ARTICULO 5º - En ningún caso los derechos de importación que se establezcan para las posiciones arancelarias que se detallan a continuación podrán superar los niveles del arancel externo y común vigente en el Mercosur para el comercio extrazona. Las posiciones son las siguientes: 9701, 9701.10.00, 9701.90.00, 9702.00.00 y 9703.00.00.

(Artículo sustituido por art. 43 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 6º - Los beneficios indicados en los artículos 3º y 4º se extenderán a todos los poseedores o tenedores de buena fe de obras de artistas argentinos o extranjeros vivos o fallecidos durante el término de cincuenta (50) años a contar desde la fecha de deceso del autor.

(Artículo sustituido por art. 44 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 7º - Las obras de arte, de artistas vivos o fallecidos hasta 50 años a contar desde la fecha de deceso del autor, sean argentinos o extranjeros, importadas al país podrán ser libremente reexportadas durante el plazo de quince años a partir de la fecha de su importación, con el beneficio de las excenciones antes establecidas.

ARTICULO 8º - La importación o la exportación temporaria de obras de arte de artistas vivos o fallecidos, argentinos o extranjeros, no estarán sujetas al régimen de garantía establecido por el Título III de la ley 22.415 para las destinaciones aduaneras suspensivas.

(Artículo sustituido por art. 45 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 9º - Tanto las exportaciones como las importaciones destinadas a ser exhibidas en galerías, museos, organismos públicos, entidades privadas, etcétera, podrán recibir el auspicio y/o el apoyo de la autoridad de aplicación.

(Artículo sustituido por art. 46 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 10 - (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 1037/2024 B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 11 -Será libre el traslado de obras de arte, conforme los términos comerciales que el exportador o importador acuerde con el transportista. No existirá límite a la cantidad de obras de arte exportadas o importadas, sea como equipaje de mano, equipaje acompañado, equipaje no-acompañado y/o encomienda.

El importador o exportador será responsable por el valor declarado ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA). La misma tendrá carácter de declaración jurada respecto de la obra de arte, la cual podrá ser fiscalizada por el citado Organismo con posterioridad al libramiento, con la Autoridad de Aplicación.

Para la exportación e importación temporaria de las obras de arte previstas en el artículo 1° de la presente ley establécese el período máximo en CINCO (5) años, plazo que podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación, por una sola vez y por un período que no podrá exceder el del plazo originario.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1037/2024 B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 12 - (Artículo derogado por art. 5° del Decreto N° 1037/2024 B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 13 - Las obras de arte de artistas argentinos o extranjeros podrán circular libremente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 3° y 4° de la presente ley, con los beneficios y exenciones allí establecidas.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1037/2024 B.O. 25/11/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

ARTICULO 14 - La valorización de la obra será en todos los casos la valuación de la obra que el solicitante hubiere efectuado y comunicado como declaración jurada.

(Artículo sustituido por art. 51 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)

ARTICULO 15 - Queda derogado el decreto 159/73 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley y el Poder Ejecutivo nacional la reglamentará dentro de los ciento veinte días de su promulgación.

ARTICULO 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI- CARLOS F. RUCKAUF.- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.



Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 42 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018;

- Artículo 10 sustituido por art. 47 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018;

- Artículo 11 sustituido por art. 48 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018;

- Artículo 12 sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018;

- Artículo 13 sustituido por art. 50 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018;

- Artículo 14 sustituido por art. 143 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 13 sustituido por art. 142 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 12 sustituido por art. 141 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 11 sustituido por art. 140 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 10 sustituido por art. 139 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 9° sustituido por art. 138 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 8° sustituido por art. 137 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 6° sustituido por art. 136 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 5° sustituido por art. 135 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;

- Artículo 1° sustituido por art. 134 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

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