Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


Ir a texto actualizado y otros datos

SISTEMA DE SEGURO DE GARANTIA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS

Ley Nº 24.485

Creación. Modificación de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina y de la Ley de Entidades Financieras.

Sancionada: Abril 5 de 1995.

Promulgada Parcialmente: Abril 12 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Créase el Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos que será limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos establecido por la Ley de Entidades Financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central de la República Argentina ni del Tesoro Nacional. Facúltase al Banco Central de la República Argentina a organizar y poner en funcionamiento el sistema creado por el presente artículo.

ARTICULO 2º — Introdúcense las siguientes modificaciones en la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por ley 24.144:

1. Agrégase como último párrafo del inciso c) del artículo 17, el siguiente texto:

'Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayoría absoluta del Directorio, podrán excederse los plazos máximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer párrafo de este inciso, si que en ningún caso puedan comprometerse para ello las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria. Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, además de las garantías que se constituirán con activos de la entidad, los socios prendarán como mínimo el capital social de control de la entidad y prestarán conformidad con la eventual aplicación ulterior del procedimiento previsto en el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. Podrá exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales.'

2. Modifícase el inciso d) del artículo 17, que quedará redactado de la siguiente forma:

'd) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales sólo el Banco pueda ser prestatario, por sí o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la República, sin que en ningún caso pueda comprometer las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria.'

3. Agrégase como inciso e) del artículo 17, el siguiente texto:

'e) Ceder, transferir o vender los créditos que hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas de liquidez.'

4. Incorpórase como inciso b) del artículo 18 el siguiente texto:

'b) Encomendar a los Fideicomisos que constituya el Poder Ejecutivo Nacional o las entidades financieras que autorice para ello, la gestión y transferencia de activos y pasivos financieros.'

5. Incorpórase como inciso g) del artículo 18 el siguiente texto:

'g) Establecer políticas financieras orientadas a las pequeñas y medianas empresas y las economías regionales, por medio de exigencias de reserva o encajes diferenciales.'

6. Modifícase el segundo párrafo del artículo 21, que quedará redactado como sigue:

'El Banco no pagará interés alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del gobierno nacional, salvo por los depósitos que efectúe por cuenta y orden de éste en entidades financieras nacionales o internacionales, ni percibirá remuneración por los pagos que efectúe por su cuenta pero podrá cargarles los gastos que a su vez haya pagado a las entidades financieras.'

7. Modifícase el artículo 49, que quedará redactado como sigue:

'El Superintendente podrá, previa autorización del Presidente del Banco disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al Directorio.

Si al vencimiento del plazo de suspensión el Superintendente propiciará su renovación, sólo podrá ser autorizada por el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) días. En tal caso el Superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo máximo establecido en el artículo 34, segundo párrafo, de la ley 21.526.

Mientras transcurra el plazo de suspensión no se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada contra la entidad. Asimismo, durante dicho período serán nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspenderá su exigibilidad, así como el devengamiento de los intereses, con excepción de los que correspondan por deudas con el Banco. La suspensión transitoria de operaciones, en ningún caso, dará derecho a los acreedores al reclamo por daños y perjuicios contra el Banco o el Estado Nacional.

El Superintendente podrá solicitar al Directorio se revoque la autorización para operar de una entidad financiera. En tal caso el Directorio deberá evaluar tal solicitud en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir del momento de la solicitud. Este plazo será prorrogable por única vez, por otros quince (15) días corridos.'

ARTICULO 3º — Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Entidades Financieras:

1. Modifícase el segundo párrafo del artículo 15, que quedará redactado del siguiente modo:

'El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones encontrándose facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.'

2. Incorpórase como Capítulo IV del Título III de la Ley de Entidades Financieras el siguiente:

'CAPITULO IV

Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios

Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a considerar la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas:

I. — Reducción, aumento y enajenación del capital social.

a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas;

b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15.

El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;

c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días;

d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.

II. — Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras.

a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b);

b) Excluir del pasivo los depósitos definidos en los incisos d) y e) del artículo 49, así como, en su caso, los créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores;

c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia entre los mismos;

d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo 34, y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y pasivos.

III. — Intervención judicial.

Solicitar al juez de comercio la designación de un interventor judicial —con o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración— cuando resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, y al solo juicio del Banco Central de la República Argentina se den los supuestos previstos por el artículo 44. El juez deberá designar como interventor a la persona que proponga el Banco Central de la República Argentina, y dispondrá la intervención con las facultades que aquél le solicite, que no podrán exceder las que corresponden a los órganos de administración o gobierno, según corresponda.

IV. — Responsabilidad.

En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18 inciso b) de la Carta Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la propia entidad.'

3. Modifícase el inciso 5), artículo 41, que quedará redactado de la siguiente forma:

'5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la presente ley.'

4. Agrégase como segundo párrafo del artículo 45, el siguiente:

'Cuando la liquidación hubiera sido solicitada directamente por la entidad, previo a todo trámite el juez notificará al Banco Central para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.'

5. Modifícase el tercer párrafo del artículo 45, que quedará redactado de la siguiente forma:

'Si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaresn al juez y éste considerare que existen garantías suficientes, previa conformidad del Banco Central, podrá autorizarlas a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada por la presente ley o de la liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la actividad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuación de los mismos por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.'

6. Modifícase el primer párrafo del artículo 48, que quedará redactado del siguiente modo:

'El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la Leyde Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará desempeñándose como síndico.'

7. Sustitúyese el inciso b) del artículo 49, por el siguiente:

'b) La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los acreedores.'

8. Modifícanse los incisos d) y e) del artículo 49, los que quedarán redactados del siguiente modo:

'd) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinción por clase de depósitos, que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo, los depositantes tendrán un privilegio especial, exclusivo y excluyente, para la satisfacción de su crédito conforme a la siguiente prelación:

— Hasta la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por persona, o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio especial una sola persona por depósito.

— Sobre el remanente de los encajes, la totalidad de los depósitos constituidos a plazos mayores de noventa días.

— Sobre el saldo de los encajes, el remanente de los depósitos a prorrata.

Al resolver la revocación de la autorización para funcionar, de conformidad con el artículo 44, o durante el período de suspensión transitoria, el Banco Central de la República Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago a los depositantes que gocen del privilegio previsto en este inciso;

e) Los depositantes tendrán privilegio general y absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca.

Al resolver la revocación de la autorización par funcionar, de conformidad con el artículo 44, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar que se efectivice el pago a depositantes del privilegio dispuesto por este inciso a prorrata de los fondos líquidos de que disponga la entidad, cumplimentando lo dispuesto en el inciso anterior.'

9. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 50 por el siguiente:

'Estando la entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de los pedidos de quiebra formulados por terceros. De igual modo deberá proceder el juez si advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales. El pedido y la declaración tramitarán previa citación al deudor por el plazo de cinco días.'

10. Modifícase el artículo 51, que qudará redactado de la siguiente forma:

'Artículo 51: Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones:

a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central por los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley 24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 35 bis de la presente ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con el privilegio absoluto del artículo 53 ni sus garantías;

b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa;

c) Lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 49 será igulmente aplicable en caso de quiebra.'

11. Modifícase el artículo 53, que quedará redactado de la siguiente manera:

'Artículo 53: Los fondos asignados y créditos otorgados por causa de redescuentos, adelantos, pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto, le serán satisfechos al Banco Central con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones:

a) Los créditos de los depositantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 inciso d) y e);

b)Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, o las garantías otorgadas conforme a los previsto por el artículo 17, incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos;

c) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la ley 21.297 (t.o. 1976). Tendrán el mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta la cancelación total.'

12. Agréganse los siguientes párrafos al artículo 62:

'En los casos previstos en el artículo 44 inciso c), las cajas de créditos y bancos comerciales que revistan la forma jurídica de cooperativa o de asociación civil podrán transformarse en sociedades anónimas o constituir una sociedad anónima para transferirle el fondo de comercio a los efectos del ejercicio de la actividad financiera, con la aprobación del Banco Central de la República Argentina.

Cualquiera sea el tipo societario, en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 35 bis los socios o accionistas podrán ejercer el derecho de receso, resultando inaplicables las disposiciones de los artículo 78, 245 y ccs. de la Ley de Sociedades Comerciales.'

ARTICULO 4º — Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las inversiones financieras previstas en el decreto 445, del 28 de marzo de 1995, con la finalidad allí contemplada.

ARTICULO 5º — Encomiéndase al Poder Ejecutivo confeccionar un texto ordenado de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina y de la Ley de Entidades Financieras, que contemple lo previsto por el artículo 7 de la ley 24.144.

ARTICULO 6º — Deróganse los artículos 26, 27, 28 y 29 del decreto 290/95 dictado el 27 de febrero de 1995.

ARTICULO 7º — Créase en el ámbito del Congreso Nacional, una Comisión Bicameral de Seguimiento del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial decreto 286/95, y del Fondo Fiduciario de Capitalización Bancaria decreto 445/95 y del artículo 8º de la ley 24.145. Deberá estar constituida en un plazo de treinta días corridos desde la fecha de sanción de la presente ley.

1. Dicha Comisión estará integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, los que establecerán su estructura interna. La integración de la Comisión deberá reflejar la actual composición pluralista de ambas Cámaras.

2. Dicha Comisión tendrá como misión el seguimiento de las medidas a implementarse conforme a los decretos 286/95, 445/95 y de la ley 24.145, por lo cual el Poder Ejecutivo nacional, deberá informar sobre las resoluciones a adoptarse en virtud de los referidos instrumentos legales.

3. Para cumplir su cometido, la Comisión podrá requerir información a todas las entidades previstas en las disposiciones de los referidos decretos.

4. La Comisión Bicameral podrá requerir información al Poder Ejecutivo, formular observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictámenes en los asuntos a su cargo. Los órganos de contralor del Estado deberán prestar inmediata y obligatoriamente toda su colaboración informativa e infraestructura organizacional que la Comisión requiera para el cumplimiento de su cometido. En igual sentido deberán prestar su apoyo, el Banco Central de la República Argentina, el Banco de la Nación Argentina y el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.

5. Todos los informes que la Comisión requiera u obtenga están sujetos al secreto bancario previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Entidades Financieras.

6. A los efectos del cumplimiento de sus fines, la Comisión Bicameral queda facultada a dictar su propio reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 8º — La presente ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 9º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

Decreto 538/95

Bs. As., 12/4/95

VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.485, sancionado con fecha 5 de abril de 1995, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines del artículo 78 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de expedir los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, por lo que la facultad otorgada por el artículo 1º al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para organizar y poner en funcionamiento el sistema de seguro de garantía de los depósitos bancarios creados por la ley, podría vulnerar la distribución de competencias entre los poderes establecidos en la Ley Fundamental. Ello, sin perjuicio de la autonomía funcional de dicha institución en virtud de lo dispuesto en su Carta Orgánica y del rol que le corresponde como autoridad de aplicación de la Ley de Entidades Financieras reformada por la ley que se promulga en el presente Decreto.

Que asimismo, la clara intención del legislador de evitar que el sistema de seguro de garantía de los depósitos afecte los recursos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA protegidos por la ley de convertibilidad, o los del Tesoro Nacional, torna conveniente que la reglamentación de dicho sistema y su correspondiente administración sean dispuestas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de acuerdo al procedimiento normal previsto en la Constitución Nacional.

Que en el artículo 7º del Proyecto de ley a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL se propone la creación de una Comisión Bicameral, cuyas funciones se superponen con las funciones propias de la Administración, y las que les corresponden a los organismos de control. Al respecto debe ponderarse que el artículo 85 de la Constitución prevé, luego de su reciente reforma, las atribuciones de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION para el ejercicio del control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos. Asimismo, el artículo 34 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA prevé el mecanismo específico de los informes correspondientes a las operaciones de saneamiento de entidades financieras, y el artículo 10º del mismo cuerpo normativo impone a dicha institución la obligación de rendir el informe anual correspondiente. Por su parte, la Ley Nº 24.156 la Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público atiende con especificidad a cada una de las operaciones del sector público. Dichas razones fundamental la observación de dicho artículo 7º, sin perjuicio del suministro de la información que en cada caso sea requerida por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto a las operaciones a las que se refiere dicha norma.

Que, asimismo, para que la referencia que se hace al artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en el artículo 35 bis, apartado IV, de la ley de entidades financieras, resulte precisa luego de las modificaciones dispuestas por el proyecto de ley que se promulga en el presente, ordénase el texto de dicho artículo de modo que los DOS (2) primeros párrafos queden separados por un punto seguido, integrando ambos el primer párrafo de dicho artículo.

Que el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el Artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º —Obsérvanse las siguientes disposiciones del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.485:

a) La última parte del artículo 1º que dice:

"Facúltase al Banco Central de la República Argentina a organizar y poner en funcionamiento el sistema creado por el presente artículo."

b) El artículo 7º.

Art. 2º — Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.485.

Art. 3º — Ordénase el texto del artículo del artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, modificado por la ley que se promulga en el presente Decreto, de modo que los textos de los primeros DOS (2) párrafos queden en el mismo párrafo separados por un punto seguido.

Art. 4º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en los artículos 80 y 99 inciso 3) de la Constitución Nacional.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Oscar H. Camilión. — Jorge A. Rodríguez. — Rodolfo C. Barra. — Guido J. Di Tella. — Alberto J. Mazza. — José A. Caro Figueroa. — Carlos V. Corach.

Scroll hacia arriba