IMPUESTOS
Ley 24.475
Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado. Modificación. Otras disposiciones.
Sancionada: Marzo 29 de 1995.
Promulgada: Marzo 30 de 1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
Sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Impuesto a las ganancias
ARTICULO 1º – Modifícase la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1. Incorpórase como penúltimo párrafo del artículo 20, el siguiente:
La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un cincuenta por ciento (50 %) al promedio anual de las tres (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.
2. Sustitúyese el inciso c) del artículo 81, por el siguiente:
c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5 %) de la ganancia neta del ejercicio. La reglamentación establecerá asimismo el procedimiento a seguir cuando las donaciones las efectúen sociedades de personas.
Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación para las instituciones comprendidas en el inciso f) del citado artículo 20 cuyo objetivo principal sea:
1. La realización de obra médico-asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente de la Presidencia de la Nación.
3. La investigación científica sobre cuestiones económicas, políticas y sociales orientadas al desarrollo de los planes de partidos políticos.
4. La actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, como asimismo la promoción de valores culturales, mediante el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento de cursos gratuitos prestados en establecimientos educacionales públicos o privados reconocidos por los ministerios de educación o similares, de las respectivas jurisdicciones.
3. Sustitúyese el inciso f) del artículo 82, por el siguiente:
f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso 1) del artículo 88.
4. Sustitúyese el inciso h) del artículo 87, por el siguiente:
h) Los gastos de representación efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma equivalente al dos por ciento (2 %) del monto total de las remuneraciones pagados en el ejercicio fiscal al personal en relación de dependencia.
5. Incorpórase al art. 88 como inciso 1), el siguiente:
1) Las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82 cuando se trate de automóviles, el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing) y los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes (reparación, mantenimiento, patente, seguro, combustible, etc.).
Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación respecto de los automóviles cuya explotación constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
6. Incorpórase a continuación del inciso c) del artículo 93, el siguiente:
c) El quince por ciento (15 %) de los intereses pagados por créditos obtenidos en el exterior para la pre y post financiación de exportaciones, de acuerdo a las normas que al respecto establezca el Banco Central de la República Argentina. Dicha presunción alcanza tanto a los créditos obtenidos directamente por el exportador como a los otorgados a las entidades comprendidas en la Ley 21.526 que tengan el mismo origen y destino.
7. Incorpórase a continuación del artículo 99, en el título VII, otras disposiciones, los siguientes artículos:
Art. – Deróganse todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales –generales, especiales o estatutarias, excepto las de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones--, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, mediante las cuales se establezca la exención total o parcial o la deducción, de la materia imponible del impuesto a las ganancias, del importe percibido por los contribuyentes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada ley, en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualesquiera fuere la denominación asignada.
Art. – Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos.
Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.
CAPITULO II
Impuesto al valor agregado
ARTICULO 2º – Modifícase la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso b) del artículo 7º, por el siguiente:
b) Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por las instituciones religiosas y por las comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, t. o. en 1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea:
1. La realización de obra médico-asistencial de beneficencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad.
2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente de la Presidencia de la Nación.
2. Incorporanse entre los párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 11, los siguientes:
No se consideran vinculadas con las operaciones gravadas:
1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles que no tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).
2. Las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso de los automóviles a que se refiere el punto anterior, con las excepciones en él previstas.
3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 11, 12, 14 y 15 del inciso e) del artículo 3º.
4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.
Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.
CAPITULO III
Otras disposiciones
ARTICULO 3º – Exímese del impuesto al valor agregado a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada de acuerdo a lo previsto en la Ley 23.982 o las normas provinciales dictadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley citada, que se abonen de conformidad con las normas mencionadas y sus disposiciones reglamentarias.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1839/2004 B.O. 16/12/2004 se dispone que la exención dispuesta por el Artículo 3º de la Ley Nº 24.475 comprende, asimismo, a los honorarios de letrados y peritos cuya obligación de pago estuviere consolidada en virtud de la Ley Nº 25.344. Vigencia: a partir del día de su publicación .)
ARTICULO 4º – Derógase el artículo 2º de la Ley 23.260.
ARTICULO 5º – Lo dispuesto en la presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para los casos que se detallan a continuación:
1. Artículo 1º, puntos 1, 2, 3, 4 y 5: Para los ejercicios que cierren a partir del día de su publicación.
2. Primer artículo incorporado por el punto 7 del artículo 1º: A partir del período fiscal 1995.
3. Segundo artículo incorporado por el punto 7 del artículo 1º: Para los períodos fiscales no prescriptos al día de su publicación.
4. Artículo 2º: a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo. – ALBERTO R. PIERRI – Eduardo Menem – Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo – Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
Decreto 457/96
Bs. As., 30/3/95
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 24.475 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM – Guido Di Tella.