Ley 24.224
Reordenamiento Minero. Cartas Geológicas de la República Argentina. Institucionalización del Consejo Federal de Minería. Canon Minero. Disposiciones complementarias.
Sancionada: Junio 23 de 1993.
Promulgada: Julio 8 de 1993
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:
CAPITULO 1
De las cartas geológicas de la República Argentina
ARTICULO 1 - Dispónese la ejecución del carteo geológico regular y sistemático del territorio continental, insular, plataforma submarina y territorio antártico de la República Argentina en diferentes escalas.
ARTICULO 2 - Las cartas geológicas constituirán el fundamento necesario para realizar el inventario de los recursos naturales no renovables, estimular las inversiones y asentamientos poblacionales en las áreas de frontera e identificar zonas de riesgo geológico.
Aportarán al mismo tiempo a la preservación del medio ambiente, la prevención de los riesgos geológicos y la defensa nacional.
ARTICULO 3 - Las cartas geológicas constituirán un bien de uso público, por lo que se efectuará su publicación de manera de difundir los datos y conocimientos adquiridos.
ARTICULO 4 - Las cartas geológicas de la República Argentina incluyen:
a) La carta geológica general de la República Argentina, la que será elaborada y publicada en escalas convenientes, acompañada de un texto explicativo;
b) Las cartas provinciales o regionales, en escalas adecuadas a las demandas que cubran necesidades de proyectos técnicos, científicos o económicos;
c) La carta geológica de la República Argentina, que será elaborada y publicada en hojas, en escalas convenientes. Cada hoja geológica estará acompañada por un texto explicativo;
d) Cartas de riesgos geológicos, las que serán elaboradas y publicadas en escalas adecuadas, para identificar áreas en las que los procesos endógenos, exógenos y antrópicos puedan producir catástrofes tales como erupciones volcánicas, terremotos, inundaciones, deslizamientos, desertificación o contaminación ambiental;
e) Las cartas temáticas en escalas adecuadas, las que serán elaboradas y publicadas para cubrir las necesidades de proyectos específicos relacionados con distintos aspectos de la geología, tales como minería, geología urbana y ambiental, hidrogeología y edafología.
ARTICULO 5 - La autoridad de aplicación de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, será la Secretaría de Minería de la Nación o el organismo equivalente que lo sustituya.
ARTICULO 6 - La autoridad de aplicación anualmente aprobará un programa nacional de cartas geológicas cuyo cumplimiento se ejecutará por administración, convenios o contratos con organismos del sector público o privado.
ARTICULO 7 - La documentación básica obtenida durante el transcurso de los carteos realizados, será resguardada en archivos oficiales que aseguren su preservación y consulta.
ARTICULO 8 - La autoridad de aplicación, convocará periódicamente a una 'Comisión de la Carta Geológica', que se integrará por profesionales calificados, representantes de instituciones y de organismos científicos y técnicos, universidades, entidades profesionales y cámaras empresarias. Esta comisión tendrá por finalidad proponer criterios técnicos y científicos y asesorar en todos los aspectos concernientes a la planificación y ejecución del Programa Nacional de Cartas Geológicas.
ARTICULO 9 - Los organismos y empresas del Estado Nacional, deberán brindar a la autoridad de aplicación la información que tuviesen para la mejor ejecución de las cartas geológicas. Las provincias serán invitadas a que adhieran a lo normado en el presente capítulo brindando la información que posean los organismos a su cargo.
ARTICULO 10. - Las cartas geológicas que forman parte del programa nacional se realizarán con cargo al presupuesto de la autoridad de aplicación. Ello sin perjuicio de la utilización de recursos alternativos que se pudiesen obtener de otras fuentes del Tesoro Nacional, cooperación internacional, subsidios, donaciones y legados.
CAPITULO II
De la institucionalización del Consejo Federal de Minería
ARTICULO 11. - Créase el Consejo Federal de Minería como organismo de asesoramiento de la Secretaría de Minería de la Nación.
ARTICULO 12. - El Consejo Federal de Minería estará integrado por un miembro titular y un miembro suplente de cada una de las provincias y el Estado Nacional.
ARTICULO 13. - El Consejo elegirá sus autoridades y elaborará su propio reglamento interno.
ARTICULO 14. - Facúltase a la Secretaría de Minería de la Nación a financiar, con los fondos asignados a ella por la Ley de Presupuesto el funcionamiento del Consejo Federal de Minería.
CAPITULO III
Del canon minero
ARTICULO 15. - De acuerdo con lo establecido en los artículos 269, 271, 279 y concordantes del Código de Minería fíjanse los siguientes valores para canon minero:
a) Para las minas de primera categoría, y las de segunda categoría regladas por el artículo 86 del Código de Minería, pesos ochenta ($ 80.-), por pertenencia y por año;
b) Para las demás minas de segunda categoría, pesos cuarenta ($ 40), por pertenencia y por año;
c) Para los permisos de cateo de minerales de primera y segunda categoría, pesos cuatrocientos ($ 400) por unidad y medida o fracción, cualquiera fuere la duración del permiso.
ARTICULO 16. - De acuerdo con lo establecido en los artículos 206, 210, 211 y 217 del Código de Minería, para los socavones, pesos cuarenta ($ 40) por año, además del que corresponda por cada mina que el concesionario adquiere conforme con lo dispuesto por los artículos 215 y 216.
ARTICULO 17. - Para los casos previstos en el artículo 217 del Código de Minería, el concesionario abonará también, pesos doscientos ($ 200) por cada cien metros cuadrados (100 m2) de la superficie de exploración por año.
ARTICULO 18. - En tanto no se proceda a una nueva fijación del canon los valores determinados por los artículos 15, 16 y 17 serán de aplicación de pleno derecho, sin perjuicio de la adecuada difusión de los mismos que efectuare el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o del órgano de su dependencia con competencia en materia minera.
ARTICULO 19. - Sustitúyese el segundo párrafo del art. 24 del Código de Minsería por el siguiente:
El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad, pagará además de los daños y perjuicios ocasionados, una multa a favor de aquél cuyo monto será de diez (10) a cien (100) veces el canon de exploración correspondiente a una (1) unidad de medida, según la naturaleza del caso.
ARTICULO 20. - Sustitúyese el segundo párrafo del art. 27 del Código de Minería, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La unidad de medida de los permisos de exploración es de quinientas (500) hectáreas.
Los permisos constarán de hasta 20 unidades. No podrán otorgarse a la misma persona , a sus socios, ni por interpósita persona, más de diez (10) permisos ni doscientas (200) unidades por provincia. Tratándose de permisos simultáneos colindantes el permisionario podrá escoger a cuáles de estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el art. 28.
Los actuales solicitantes y titulares de permisos de exploración tendrán prioridad para ajustar sus medidas conforme a las disposiciones del presente artículo , siempre que formulen la respectiva solicitud dentro del término de treinta (30) días corridos de la publicación de la presente ley.
ARTICULO 21. - Sustitúyese el último párrafo del art. 226 del Código de Minería por el siguiente:
En el caso del primer párrafo , el canon anual por pertenencia será de tres (3) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el segundo párrafo seis (6) veces en el tercero y cuarto, diez (10) veces.
ARTICULO 22. - Sustitúyese el último párrafo del art. 273 del Código de Minería por el siguiente:
Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el lapso de cinco (5) años contados a partir de la presentación referida al párrafo anterior , pudiendo el concesionario, en cualquier momento , introducirle modificaciones que no reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La inversión minera no podrá ser inferior a trescientas (300) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con el número de pertenencias.
ARTICULO 23. - Refórmanse los artículos 91, 132 y 338 del Código de Minería, dejando establecido que el número de pertenencias que dichos artículos asignan a los descubridores y compañías será multiplicado por diez (10).
En el caso de los yacimientos de tipo diseminado de la primera categoría, borato y litio, del artículo 226, ese número se multiplicará por cinco (5) y en los de salitres y salinas de cosecha del artículo 90, se multiplicará por dos (2).
CAPITULO IV
Disposiciones complementarias
ARTICULO 24. - Derógase la ley 21.593, y el tercer párrafo del artículo 212 del Código de Minería y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 25. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. PIERRI - MENEM - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi.