PRESUPUESTO
Ley N° 23.990
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 1991.
Sancionada: Agosto 28 de 1991.
Promulgada Parcialmente: Setiembre 16 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Fíjase en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BILLONES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIEZ MILLONES DE AUSTRALES (A 149.021.910.000.000) las erogaciones corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL (ADMINISTRACION CENTRAL, CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS) para el ejercicio de 1991, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla número 1 y analíticamente en las planillas números 2, 3, 4 y 5, anexas al presente artículo.
—En Millones de Australes—
FINALIDAD | TOTAL | EROGACIONES CORRIENTES | EROGACIONES DE CAPITAL |
Administración General | 20.283.329 | 1.190.615 | 1.092.714 |
Defensa | 13.556.356 | 13.119.318 | 437.038 |
Seguridad | 9.208.306 | 9.059.288 | 149.018 |
Salud | 6.534.508 | 6.138.119 | 396.389 |
Cultura y Educación | 19.240.517 | 18.310.620 | 929.897 |
Economía | 42.474.335 | 31.257.383 | 11.216.952 |
Bienestar Social | 22.863.959 | 14.457.822 | 8.406.137 |
Ciencia y Técnica | 3.874.816 | 3.341.081 | 533.735 |
Deuda Pública | 13.200.056 | 13.200.056 | ——— |
SUBTOTAL: | 151.236.182 | 128.074.302 | 23.161.880 |
ECONOMIAS A REALIZAR: | 2.214.272 | 1.714.272 | 500.000 |
TOTAL: | 149.021.910 | 126.360.030 | 22.661.880 |
ARTICULO 2° — Estímase en la suma de CIENTO VEINTISIETE BILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES DE AUSTRALES (A 127.533.437.000.000) el cálculo de recursos de la ADMINISTRACION NACIONAL destinado a atender las erogaciones fijadas por el art. 1° de la presente Ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas números 6, 7, 8 y 9, anexas al presente artículo.
—En millones de Australes—
Recursos de Administración Central | 91.887.521 |
Corrientes | 78.269.921 |
De capital | 13.617.600 |
|
|
Recursos de cuentas especiales | 25.665.809 |
|
|
Corrientes | 25.033.808 |
De capital | 632.001 |
|
|
Recursos de Organismos Descentralizados | 9.980.107 |
|
|
Corrientes | 9.853.075 |
De capital | 127.032 |
|
|
Total: | 127.533.437 |
ARTICULO 3° — Fíjase en la suma de VEINTICINCO BILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 25.763.080.000.000) los importes correspondientes a las erogaciones figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL, de acuerdo al detalle que figura en la planilla anexa N° 10 al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número 11, anexa al presente artículo.
Asimismo, estímase en la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES DE AUSTRALES (A 367.509.000.000) el financiamiento extraordinario por emergencia económica (negativo) y en DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DE AUSTRALES (A 268.781.000.000) el financiamiento por remanentes de ejercicios anteriores de las CUENTAS ESPECIALES Y OPRGANISMOS DESCENTRALIZADOS de acuerdo con el detalle que figura en la planilla anexa N° 12 al presente artículo.
ARTICULO 4° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase la Necesidad de Financiamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1991, en la suma de VEINTIUN BILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS UN MILLONES DE AUSTRALES (A 21.587.201.000.000) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números 13, 14 y 15, anexas al presente artículo.
ARTICULO 5° — Fíjase en la suma de VEINTIUN BILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE AUSTRALES (A 21.495.827.000.000) el importe correspondiente a las Erogaciones para atender Amortización de Deudas y Adelantos a Proveedores y Contratistas de la ADMINISTRACION NACIONAL, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número 16, anexa al presente artículo.
ARTICULO 6° — Estímase en la suma de CUARENTA Y TRES BILLONES OCHENTA Y TRES MIL VEINTIOCHO MILLONES DE AUSTRALES (A 43.083.028 000.000) el financiamiento de la ADMINISTRACION NACIONA, excluido el establecido por el artículo 3° de la presente Ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas números 17, 18, 19 y 20, anexas al presente artículo.
ARTICULO 7° — Como consecuencia de lo establecido en los artículos. 4° , 5° y 6° de la presente Ley, estímase en CERO el resultado del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1991, conforme al detalle que figura en las planillas números 21, 22 y 23, anexas al presente artículo.
ARTICULO 8° — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y financiamiento determinado por los artículos 2° y 3° .
En aquellos casos en que la modificación de las erogaciones resulte financiada con el producido del uso del crédito podrá alterarse la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4° .
Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá afectar, con destino a 'Rentas Generales', hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) de los ingresos corrientes de cada una de las CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS que forman parte del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, excepto las del Fondo Nacional de la Vivienda y Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior.
ARTICULO 9° — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido cambio de Finalidad, Función, Jurisdicción e Inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1° , la establecida en el artículo 3° para las Erogaciones Figurativas y las que se dispongan en función de lo establecido por el artículo 8° .
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo, mediante el dictado de un régimen que regule el sistema de modificaciones presupuestarias, en su Jurisdicción.
ARTICULO 10. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL distribuirá los créditos de la presente Ley, y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo.
ARTICULO 11. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la amortización de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados por el artículo 5° y para el uso del crédito y adelantos otorgados a proveedores y contratistas en ejercicios anteriores estimados en el financiamiento de la ADMINISTRACION NACIONAL por el artículo 6°.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá delegar las facultades a que se hace referencia en el presente artículo.
ARTICULO 12. — Aféctanse los recursos de los servicios de CUENTAS ESPECIALES Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS que se detallan en la planilla anexa N° 24 al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como contribución a 'RENTAS GENERALES' durante el ejercicio 1991, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la ADMINISTRACION CENTRAL.
El PODER EJECUTIVO NACIONMAL fijará los plazos y condiciones de pago de la contribución a que se refiere este artículo, quedando facultado para ampliar su monto por incumplimiento y debitar por intermedio de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA , en las cuentas bancarias correspondiente a dichos entes, el importe resultante.
ARTICULO 13. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con relación a lo determinado por el artículo 33 de la Ley 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) modificado por el artículo 34 de la ley 16.432 y por la Ley N° 16.911, a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto equivalente al establecido en el artículo 6°, al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en los artículos. 8° y 11 de la presente ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la Deuda Pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y que se transfiera al TESORO NACIONAL de acuerdo al mecanismo del artículo 51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijado por el presente artículo.
ARTICULO 14. — Fíjase en la suma de CINCO BILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE AUSTRALES (A 5.198.349.000.000) el monto máximo de autorización al PODER EJECUTIVO NACIONAL para hacer uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la Ley DE CONTABILIDAD o para realizar las operaciones de financiación transitoria que se consideren convenientes. El monto establecido en el párrafo anterior podrá ser actualizado o modificado en la medida en que se haga uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 8° de la presente Ley.
ARTICULO 15. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para consolidar y/o refinanciar durante el ejercicio 1991 la deuda a corto plazo del Tesoro nacional en moneda nacional y extranjera, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
ARTICULO 16. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGOS DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES referida en los artículos 18 y 19 de la disposición de facto N° 22.919 no podrá ser inferior al TREINTA YSIETE POR CIENTO (37 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 17. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1991, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la LEY DE CONTABILIDAD, con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1990 que se encuentren en la TESORERIA GENERAL DE LA NACION, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. No obstante, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por intermedio de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.
ARTICULO 18. — El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto N° 21.608, se fija para 1991 en CUATRO BILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL AUSTRALES (A 4.225.432.520.000) correspondiendo la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL AUSTRALES (A 1.567.171.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1991, en virtud de lo establecido por la disposición de facto N° 22.021 de desarrollo económico de la PROVINCIA DE LA RIOJA; la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL AUSTRALES (A 1.567.171.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1991, en la PROVINCIA DE CATAMARCA, conforme a lo establecido por la disposición de facto N° 22.702; la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL AUSTRALES (A 1.567.171.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1991, en la PROVINCIA DE SAN LUIS, de acuerdo a lo establecido por la disposición de facto 22.702 y la suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL AUSTRALES (A 1.567.171.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1991, en la PROVINCIA DE SAN JUAN, en virtud de lo dispuesto por la disposición de facto N° 22.973.
El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1990 por un monto total de CUATRO BILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL AUSTRALES (A 4.219.163.836.000).
ARTICULO 19. — El costo fiscal teórico para el año 1991 de proyectos aprobados en años anteriores dentro del marco de la disposición de facto N° 22.095, alcanza a CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL AUSTRALES (A 14.752.012.000).
ARTICULO 20. — Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de la disposición de facto N° 22.317 en CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS (A 41.322.400.000).
ARTICULO 21. — Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo 4° de la disposición de facto N° 21.695 en DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE AUSTRALES (A 234.788.000.000).
ARTICULO 22. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las EMPRESAS DE RADIODIFUSIÓN Y CANALES DE TELEVISIÓN, administrados o intervenidos por el Estado, hasta un máximo SETENTA MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 70.000.000.000).
La presente autorización tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991 no siendo alcanzada por lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 de la LEY DE CONTABILIDAD.
ARTICULO 23. — Elévase al VEINTE POR CIENTO (20 %) el porcentaje previsto en el artículo 1° de la disposición de facto N° 21.899, prorrogada por el artículo 27 de la Ley 23.659. Dicho porcentaje se aplicará, asimismo, sobre lo recaudado dentro de los límites de la República por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO función de lo establecido en el artículo 51 de la Ley N° 23.697.
ARTICULO 24. — Autorízanse las operaciones originadas en préstamos de Organismos Internacionales de Crédito, que no hubieran sido incorporadas presupuestariamente y hayan tenido ejecución o se ejecuten hasta el 31 de diciembre de 1991.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio de los organismos competentes, realizará las registraciones contables y patrimoniales necesarias a que diera lugar la presente autorización.
ARTICULO 25. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la afectación de las autorizaciones presupuestarias y de los fondos disponibles de los entes del Sector Público Nacional que fueren deudores de otros entes públicos.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar el presente artículo.
ARTICULO 26. — Derógase la Ley N° 23.893.
ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 23.898 por el siguiente:
'Artículo 15. — Los ingresos que se obtengan por los conceptos mencionados se regirán por lo previsto en la Ley N° 23.853'.
ARTICULO 28. — Derógase el artículo 16 la Ley N° 23.898.
ARTICULO 29. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a cancelar los compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL, en función de la disposición de facto N° 22.428 de Fomento de Conservación de Suelos y su Decreto Reglamentario N° 681/81 hasta la suma de QUINCE MIL SESENTA Y NUEVE MILLONES DE AUSTRALES (A 15.069.000.000).
ARTICULO 30. — Agregar al artículo 13 de la Ley N° 20.655 el siguiente párrafo:
'EL 4 % del Fondo Nacional del Deporte se destinará a las Universidades Nacionales con afectación específica al desarrollo y promoción del Deporte y la Educación Física.'
ARTICULO 31. — Incorpórase a las excepciones establecidas en el artículo 37 de la Ley N° 23.110, incorporado a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO), las siguientes Cuentas Especiales:
- Las que cuenten con ingresos derivados de Convenios con organismos financieros internacionales.
- Las que son administradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en función de la Ley N° 23.853.
Asimismo, incorpórase a las excepciones del artículo 32 de la Ley N° 23.763, incorporado a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO), al organismo creado por la Ley N° 17.791.
ARTICULO 32. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 18.881, incorporado a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) a colocar transitoriamente las disponibilidades en efectivo del TESORO NACIONAL en cuentas de depósito remuneradas del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará las normas reglamentarias del presente artículo.
ARTICULO 33. — Inclúyense a la LOTERIA NACIONAL S.E. y a FERROCARRILES METROPOLITANOS S.A. (FEMESA) en la planilla anexa del artículo 31 de la Ley N° 23.110, incorporada a la Ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO).
ARTICULO 34. — Modificase el segundo párrafo del artículo 36 del Decreto-Ley N° 23.354/56 (LEY DE CONTABILIDAD), modificado por el artículo 13 de la Ley N° 20.954, el que queda redactado de la siguiente manera:
'Los residuos pasivos contra los que no se hubieran emitido libramiento dentro de los CUATRO meses siguientes al cierre de cada ejercicio se considerarán perimidos a los efectos administrativos, eliminándose de las cuentas respectivas. EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ampliar dicho lapso a SEIS meses'.
ARTICULO 35. — Sustitúyense los artículos 93 y 94 del Decreto-Ley N° 23.354/56 (LEY DE CONTABILIDAD), por los siguientes:
'Artículo 93. — Los titulares, funcionarios, agentes o integrantes de los organismos y entes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, cualquiera sea su nivel jerárquico o de responsabilidad en la jurisdicción presupuestaria de que se trate, no podrán ordenar, autorizar, o dar curso a erogaciones o contraer compromisos que excedan el importe del crédito presupuestario puesto a su disposición al momento de la autorización o compromiso en exceso.
Todos los sujetos aquí descriptos que de alguna forma den trámite a una erogación autorizada o comprometida en exceso en los términos expuestos, serán solidariamente responsables por el reintegro del total a pagar o de la suma excedida en su caso, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a la que se harán individualmente responsables.
Quedan comprendidos en el presente artículo los titulares, funcionarios, agentes e integrantes de los organismos de control interno y externo de los entes y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.696, en cuanto se verifiquen excesos de inversión.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, reglamentará el presente artículo en lo atinente al régimen disciplinario aquí previsto, sus condiciones de aplicación, y las sanciones resultantes de las infracciones de que se trata, debiendo contemplarse a esos efectos la aplicación de penas pecuniarias, con prescindencia de la eventual existencia o magnitud del perjuicio fiscal'.
'Artículo 94. — Los titulares y agentes de los entes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada que tuvieran a cargo el cumplimiento de actos autoritativos de gastos, salvo en los casos previstos por el artículo 85, inciso a), sólo deberán dar curso a los mismos una vez intervenidos de conformidad por el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION o sus contadores fiscales, según corresponda'.
ARTICULO 36. — Establécense como créditos correspondientes al ejercicio 1990 los autorizados al 31 de Diciembre de ese año en virtud de la prórroga dispuesta por el artículo 13 de la LEY DE CONTABILIDAD y las modificaciones introducidas a la misma durante el mencionado ejercicio fiscal.
ARTICULO 37. — En ningún caso la proporción de títulos públicos nacionales computables a los efectos de constituir las reservas de libre disponibilidad del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA referidas en el artículo 4° de la Ley de Convertibilidad del Austral 23.928 podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10 %) de la base monetaria.
ARTICULO 38. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incrementar con cargo a Rentas Generales, la CUENTA ESPECIAL N° 550 'FONDO DE APORTES DEL TESORO DEL TESORO NACIONAL A LAS PROVINCIAS' en la suma de TRESCIENTOS MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 300.000.000.000)'.
ARTICULO 39. — En el supuesto de convenios de transferencia de servicios a las provincias y municipalidades, deberán transferirse los créditos asignados a los mismos en este presupuesto.
ARTICULO 40. — Dispónese hasta la suma de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE AUSTRALES (A 98.500.000.000) que se tomarán de 'RENTAS GENERALES', para la atención de los subsidios a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas 'S' y 'D' anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, quedando autorizados a tal efecto los presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.
ARTICULO 41. — Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer con cargo a 'RENTAS GENERALES' hasta la suma de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 170.970.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de ley por los importes y a las personas que se determinan en las planillas 'S' y 'D' anexas al presente artículo. El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1° de octubre de 1991 y será incrementado en el porcentaje que el PODER EJECUTIVO NACIONAL disponga para los montos mínimos del régimen de pensiones para trabajadores autónomos.
Las pensiones graciables comprendidas en el párrafo anterior son incompatibles con las otorgadas por las leyes Nros. 23.110, 23.270, 23 410, 23.526, 23.659 y 23.763 y con las instituidas por el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias pero no con cualquier otro ingreso que pudieran percibir sus titulares. En caso de que el beneficiario de dos o más de ellas sea una misma persona serán unificadas en su importe considerando los montos que perciban al 1° de octubre de 1991. .
El importe mínimo de las pensiones que se otorguen según lo previsto en el primer párrafo será de UN MILLON DE AUSTRALES (A 1.000.000) y su máximo del séxtuplo de dicha suma. Para las pensiones a que se refiere el párrafo anterior —en su caso luego de unificadas— regirá como importe mínimo el de SETECIENTOS CINCUENTA MIL AUSTRALES (A 750.000) y como máximo el séxtuplo de esta suma, debiendo respetarse aquellas que unificadas superen este monto, en cuyo supuesto quedarán congeladas, pudiendo ser incrementadas sólo cuando las asignaciones alcancen dicho valor. Para el siguiente período presupuestario el monto mínimo y máximo señalado para los beneficiarios de este ejercicio será unificado para todas las pensiones otorgadas con anterioridad.
Las actualizaciones a que se refiere el primer párrafo se practicarán en las pensiones que no superen los SEIS MILLONES DE AUSTRALES (A 6.000.000) y hasta dicho límite máximo.
Prorrógase por el término de diez (10) AÑOS a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de cualquier otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios las pensiones graciables que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año. El gasto que demande el pago de las prestaciones comprendidas en este párrafo se imputará al artículo 8° de la ley 18.820.
ARTICULO 42. — Prorróganse los plazos establecidos en los capítulos 1° y 6° de la ley 23.696, aun cuando hubieran vencido con anticipación a la presente por el término de UN (1) AÑO contado a partir del 23 de agosto de 1991.
ARTICULO 43. — Fíjase en TREINTA MIL AUSTRALES (A 30.000) por voto obtenido, el aporte establecido por el artículo 46 de la Ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.
En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a dichas elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma, distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se considere, a la fecha de la constitución de la alianza.
El Ministerio del Interior podrá extender, a pedido de los beneficiarios, certificados en los cuales conste la suma que cada agrupación política tendrá derecho a percibir.
ARTICULO 44. — Incorpórase a la ley N° 11.672 (COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO) el artículo 25 de la presente ley.
ARTICULO 45 — Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
Decreto 1876/91
Bs. As., 16/9/91
VISIO el proyecto de ley N° 23.990 sancionado con fecha 28 de agosto de 1991, y comunicado por d HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 39 del mencionado proyecto se establece que para el supuesto de convenios de transferencia de servicios a las provincias y municipalidades, deberán transferirse los créditos asignados a los mismos en este presupuesto.
Que la idea de descentralización de les prestaciones en materia de salud, educación y familia, responde por un lado al criterio de activar la federalización del país, dando la posibilidad a los gobiernos provinciales de conducir, desde instancias más próximas, las necesidades de sus gobernados.
Que por otro lado se procura que las prestaciones en áreas tan prioritarias como las señaladas, puedan mejorar en cuanto a la calidad de servicio que se brinda, aprovechando para ello el conocimiento más directo del medio en que se desenvuelven.
Que las transferencias que habrán de producirse según el texto propiciado, tienen lugar en un momento en que se opera una mayor percepción de recursos por parte de las provincias.
Que a partir del dictado de la Ley N° 23.548, a través de la cual se estableció un nuevo régimen de coparticipación federal, se ha dotado a las provincias de mayores recursos financieros, reduciendo para ello la participación que antes tenía el Gobierno Nacional.
Que del análisis de las sucesivas leyes de coparticipación (Nros. 14.788, 20.221, y 23.548) surge que la variación de la participación de los Impuestos nacionales, fue del VEINTIOCHO POR CIENIO (28 %) en el primero de los textos legales mencionados del CUARENTA Y OCHO Y MEDIO POR CIENTO (48,5 %) y del CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (56.66 %) en el ultimo caso, en favor de las provincias.
Que esta mayor participación se ve considerablemente acentuada, a partir de los mayores ingresos provenientes de la generalización y del aumento del gravamen del IVA.
Que el esfuerzo fiscalizador de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA se ha dirigido en una proporción creciente hacia este impuesto y a otros vinculados a él, igualmente sujetos al régimen de coparticipación.
Que en función de estas circunstancias, el crecimiento de los ingresos provinciales provenientes de la coparticipación federal, posibilita instrumentar el proceso de transferencias de servicios en funci6n de la capacidad de financiamiento de cada uno de los niveles de gobierno.
Que el articulo 43 del texto legal propiciado que se analiza, fija en TREINTA MIL AUSTRALES (A 30.000) por voto obtenido, el aporte establecido por el articulo 46 de la ley N° 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos.
Que en el actual estado de emergencia económica, el monto resultante de la aplicación del referido aporte por unidad, genera sumas que en las presentes circunstancias aparecen como irrazonables y contrarias al principio de austeridad que el plan económico del gobierno está decidido a privilegiar.
Que el monto propiciado equivalente a TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 3) por voto obtenido, es excesivo a todas luces, habida cuenta que en el acto electoral de 1989, donde se eligieron las máximas autoridades del gobierno actual, el importe asignado por Igual concepto. Llevado a valores promedio de 1991, ascendi6 a una cifra cercana a los SETENTA CENTAVOS DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 0,70).
Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Obsérvanse los artículos 39 y 43 del proyecto de ley que lleva el número 23.990.
Art. 2° — Promúlgase el proyecto de ley 23.990, con excepción de los artículos indicados en el artículo precedente.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
NOTA: Las planillas anexas no se publican.