ACUERDOS
Ley N° 23.924
Apruébase el Acuerdo de Cooperación Científica y Técnica suscripto con el Gobierno de la República de Cabo Verde.
Sancionada: Marzo 21 de 1991.
Promulgada: Abril 15 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza Ley:
ARTICULO 1° - Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CABO VERDE, suscripto en Buenos Aires el 29 de abril de 1987, que consta de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO A. DUHALDE. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
ACUERDO DE COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CABO VERDE
El Gobierno de República Argentina y el Gobierno de la República de Cabo Verde,
Deseosos de consolidar e intensificar las amistosas relaciones existentes entre ambos países,
Reconociendo las ventajas que se derivan para los mismos de una cooperación más estrecha en este campo,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Ambas partes se comprometen, dentro de un espíritu de solidaridad, a cooperar y ayudarse mutuamente con el fin de promover el desarrollo científico y técnico de los dos países.
ARTICULO II
Con el fin de realizar los objetivos previstos por las disposiciones precedentes, la cooperación entre ambas Partes abarcará todos los campos científicos y técnicos que hayan sido objeto de acuerdos complementarios y, en particular, la ejecución de programas y proyectos tendientes a incrementar:
A) El progreso de la investigación científica básica y aplicada y el desarrollo de la tecnología que resulte de esta investigación, así como el perfeccionamiento de la tecnología existente.
B) El fortalecimiento de la cooperación entre organismos e instituciones de los sectores público o privado de los dos países, especializados en los campos de la ciencia y técnica.
ARTICULO III
En ejecución del presente Acuerdo, las partes Contratantes convienen lo siguiente:
A) El intercambio y la transmisión de información y de datos científicos y técnicos y de patentes y licencias teniendo en cuenta lo estipulado en el Artículo V;
B) El intercambio y la formación de personal científico, técnico y especializado (personal denominado en adelante "expertos").
C) El intercambio y la provisión de bienes materiales, equipos y servicios;
D) La organización de cursos y seminarios sobre problemas de interés común, y;
E) La creación, ejecución y utilización de instalaciones de orden científico y técnico, de centros de ensayo y de producción experimental.
ARTICULO IV
En cada caso específico, las condiciones de la cooperación científica y técnica serán fijadas por ambos Gobiernos en acuerdos complementarios concertados a través de la vía diplomática.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes, conforme a sus legislaciones, favorecerán el intercambio y la utilización de la tecnología patentada o no patentada, que pertenezca a personas físicas o jurídicas de cada Parte establecidas en su respectivo territorio.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes, conforme a sus respectivas legislaciones, favorecerán la participación de los organismos y de las instituciones privadas de una y otra en los programas y proyectos de cooperación previstos en el presente Acuerdo, la que tendrá lugar en el marco de los acuerdos complementarios mencionados en el Artículo IV.
ARTICULO VII
1.- Los expertos que serán enviados en virtud del presente Acuerdo recibirán por parte de Gobierno del otro país todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión, en el marco de las leyes y reglamentos vigentes.
2.- La ejecución de todas las actividades previstas en el marco del presente Acuerdo se llevará a cabo conforme a los acuerdos complementarios mencionados en el Artículo IV.
ARTICULO VIII
Los programas y los proyectos sobre las actividades que se derivan de aquéllos, susceptibles de financiación y que tengan que ser ejecutadas en una de las Partes Contratantes, podrán ser financiados conforme a su reglamentación por el Banco Central de la otra Parte Contratante.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes han convenido la creación de una Comisión Mixta Científica y Técnica que estará encargada de analizar y fomentar la aplicación del presente Acuerdo y de los acuerdos complementarios mencionados en el Artículo IV, así como de intercambiar informaciones que se refieran a la ejecución de los programas y proyectos de interés común.
Esta comisión, que se reunirá alternativamente en uno y otro país a pedido de una de las partes Contratantes por la vía diplomática, estará constituida por representantes de los dos Gobiernos, y , en caso necesario, por representantes del sector privado.
La citada Comisión podrá proponer todas aquellas medidas que tiendan a favorecer la cooperación científica y técnica entre los dos países y resolver las dificultades que puedan surgir como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO X
De común acuerdo y de juzgarlo necesario, las Partes contratantes podrán invitar a organizaciones e instituciones de un tercer país o de organizaciones internacionales a que participen en los programas o proyectos de cooperación, conforme a los términos de este Acuerdo. Asimismo podrán invitarlos a que aporten su contribución a estos programas y proyectos.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes designarán en sus respectivos países el organismo que estará encargado de coordinar las actividades que en su ámbito interno deban ser ejecutadas en el marco de la aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO XII
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de sus instrumentos de ratificación y tendrá una duración de cinco años, prorrogable automáticamente por períodos de un año salvo que una de las Partes contratantes lo denuncie por escrito seis meses antes de su vencimiento.
En caso de denuncia, los programas y proyectos en ejecución contemplados en los acuerdos complementarios mencionados ya concluidos, seguirán rigiéndose por las disposiciones del presente Acuerdo hasta su finalización.
HECHO en Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete, en dos ejemplares originales en idioma español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CABO VERDE
Decreto 665/91
Bs. As.,15/4/91
Téngase por Ley de la Nación N° 23.924, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Guido Di Tella.