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TASAS JUDICIALES
Ley Nº 23.898
Tasas a las que estarán sujetas todas las actuaciones judiciales que tramiten ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias.
Sancionada: Setiembre 29 de 1990.
Promulgada de Hecho: Octubre 23 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
AMBITO
ARTICULO 1º — Todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales de la Capital Federal y los Tribunales Nacionales con asiento en las Provincias, estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo exenciones dispuestas en ésta u otro texto legal.
TASA
ARTICULO 2º — A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma.
TASA REDUCIDA
ARTICULO 3º — La tasa se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los siguientes supuestos:
a) Ejecuciones fiscales;
b) Juicios de mensura y deslinde;
c) Juicios sucesorios;
d) Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratoria de herederos e hijuelas, extendidos fuera de jurisdicción nacional;
e) Procesos concursales, incluidos los concursos en casos de liquidación administrativa;
f) Procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas o prendas y respecto de los oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones;
g) En los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, sus dependencias administrativas, las entidades autárquicas, los entes interjurisdiccionales, los Organismos de Seguridad Social y todo recurso judicial;
h) Tercerías;
MONTO IMPONIBLE
ARTICULO 4º — Para la determinación de la tasa se tomarán en cuenta los siguientes montos:
a) En los juicios en los cuales se reclamen sumas de dinero, el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multa e intereses devengados, que se hubieren reclamado.
En los juicios en los cuales se pretenda el cumplimiento de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República Argentina, se considerará el monto que resulte de convertir a moneda nacional aquella moneda, al cambio vigente al momento del ingreso de la tasa;
b) En los juicios de desalojo, el valor actualizado de seis (6) meses de alquiler;
c) En los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a inmuebles, la valuación fiscal actualizada, salvo que del negocio jurídico sobre el cual verse el litigio surja un mayor valor actualizado.
d) En los juicios donde se debatan cuestiones atinentes a bienes muebles o a otros derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto que el Juez determine, previa estimación de la actora o, en su caso, de quien reconviniere, y luego de correrse vista al representante del fisco de la Dirección General Impositiva. El Juez podrá, a los fines de determinar dicho monto, solicitar tasaciones o informes a organismos públicos, o dictámenes de cuerpos periciales oficiales.
En el supuesto de que la estimación practicada por la parte resultare sustancialmente menor que el monto determinado por el Juez, éste podrá imponer a aquélla una multa que se fijará entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de la mencionada diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.
En los procesos vinculados con las patentes de invención, los modelos y diseños industriales y las marcas, se tomará en cuenta el mismo importe que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial perciba para la solicitud de registros, sin perjuicio del tributo que corresponda si esas causas contienen reclamos pecuniarios que encuadren en el inciso a) precedente o en el artículo 5º.
e) En las quiebras y en los concursos en caso de liquidación administrativa, el importe que arroje la liquidación de los bienes; y en los concursos preventivos, el importe de todos los créditos verificados;
f) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas y de prendas, y en los oficios librados a ese efecto por Jueces de otras jurisdicciones, el importe de la suma garantizada con esos derechos reales;
g) En los juicios sucesorios, el valor de los bienes que se transmitan, ubicados en jurisdicción nacional, que se determinará como lo establece en los incisos c) y d) del presente artículo.
En los supuestos de bienes ubicados en extraña jurisdicción, el valor establecido en el artículo 3º, inciso c) se reducirá a la mitad;
h) En las tercerías de dominio y en las de mejor derecho, el valor del crédito o del bien respecto del cual se pretende la prioridad;
i) En los reclamos derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, el monto de la condena conforme a la primera liquidación firme, actualizado al momento del ingreso de la tasa.
Si se tratare de juicios por desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, el equivalente a seis (6) meses del último salario, actualizado al momento de ingreso de la tasa.
En todos los casos al momento de efectuarse el pago de la tasa se acompañará la correspondiente liquidación detallada del monto imponible.
En aquellos supuestos en que al momento de liquidarse la tasa se hubiera fijado el monto del proceso a los fines regulatorios, la tasa se determinará sobre este ulterior valor si fuese mayor.
No corresponderá abonar diferencia alguna si la tasa hubiera sido integrada con anterioridad, de conformidad con las demás pautas fijadas en esta ley;
j) En los casos del inciso g) del artículo 3º el monto imponible será el que surja de la resolución que se apela o se cuestiona.
Cuando la resolución no tuviera monto, se considerará como de monto indeterminable, debiendo abonarse la tasa fijada en el artículo 5º.
JUICIOS DE MONTO INDETERMINABLE
ARTICULO 5º — Al iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable, abonará la suma prevista en el artículo 6º, a cuenta. La tasa de justicia se completará luego de terminado el proceso por un modo normal o anormal.
A esos efectos, dentro de los cinco (5) días de dictada la sentencia definitiva o producido el desistimiento, el allanamiento, la transacción, la conciliación o la declaración de caducidad de la instancia, el Secretario intimará por cédula a la actora y, en su caso, a quien reconvino, para que estime el valor reclamado en la demanda o reconvención, actualizado a la fecha de dicha estimación. El Juez se pronunciará respecto del referido monto previa vista, a la contraria, y al representante del fisco de la Dirección General Impositiva, y con ese fin podrá solicitar informes a organismos públicos, o dictámenes de cuerpos periciales oficiales.
Si la intimada a practicar la estimación guardare silencio, será pasible de la sanción prevista en el artículo 12 de la presente, sin perjuicio de la facultad del representante del fisco de la Dirección General Impositiva de practicar una estimación de oficio.
En el supuesto de que al determinarse judicialmente el importe sobre el cual deba liquidarse la tasa, resultare una notoria diferencia entre éste y la estimación efectuada por la parte, el Juez podrá imponer a dicha parte una multa que se fijará entre el CINCO POR CIENTO (5%) y el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de aquella diferencia. Esa multa tendrá el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.
JUICIOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA
ARTICULO 6º — En los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y tampoco se encuentren comprendidos expresamente en las exenciones contempladas por esta ley u otro cuerpo normativo, se integrará en concepto de monto fijo la suma de AUSTRALES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (A 250.000) a junio de 1990, que será actualizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo al sistema que ella determine pagadero en su totalidad al inicio de las actuaciones.
TERCERIAS
ARTICULO 7º — Las tercerías se considerarán, a los efectos del pago de la tasa de justicia, como juicios independientes del principal.
AMPLIACION DE DEMANDA Y RECONVENCIONES
ARTICULO 8º — Las ampliaciones de demanda y las reconvenciones estarán sujetas a la tasa, como si fueran juicios independientes del principal.
FORMAS Y OPORTUNIDADES DEL PAGO
ARTICULO 9º — La tasa será abonada por el actor, por quien reconviniere o por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia, en las siguientes formas y oportunidades:
a) En los casos comprendidos en los incisos a), b), c), d), y h) del artículo 4º, la totalidad de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio a su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los incrementos por actualización e intereses devengados desde el pago inicial de la tasa;
b) En las quiebras o liquidaciones administrativas, se pagará la tasa antes de cualquier pago o distribución de fondos provenientes de la venta de los bienes. En los concursos preventivos, el pago se efectuará al notificarse el auto de homologación del acuerdo, o la resolución que declara verificados los créditos con posterioridad, en su caso.
En los supuestos precedentes el síndico deberá liquidar la tasa de justicia bajo la supervisión del Secretario.
c) En los procedimientos especiales de reinscripciones de hipotecas y prendas, y en los oficios librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones, la totalidad de la tasa se pagará en el acto de iniciarse las actuaciones;
d) En los juicios sucesorios y en las protocolizaciones e inscripciones de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas extendidos fuera de jurisdicción nacional, en la oportunidad de la inscripción de la declaratoria de herederos, o del testamento aprobado judicialmente;
e) En los juicios de separación de bienes, cuando se promoviere la liquidación de la sociedad conyugal o se la instrumentare por acuerdo de partes, pudiendo cada cónyuge pagar la tasa por su cuota parte, sin que ello signifique extinguir la solidaridad frente al fisco;
f) En las peticiones de herencia, al determinarse el valor de la parte correspondiente al peticionario;
g) En los juicios derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, la tasa será abonada una vez firme la sentencia de condena y la primera liquidación que deba practicarse;
h) En los casos del artículo 3º inciso g) la tasa deberá abonarse dentro del quinto día de recibidos los autos ante el Tribunal que entendiere en el recurso, previa intimación por cédula que se practicará en la forma y condiciones que fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación, bajo el apercibimiento que señala el artículo 11 de esta ley.
COSTAS
ARTICULO 10. — La tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas.
Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa, y la contraria no exenta resultase vencida con imposición de costas, ésta deberá abonar la tasa de justicia, calculada a valores actualizados al momento de su ingreso.
Si las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa.
En los casos en que el importe de la tasa, deba ser soportado por la parte demandada, aquél será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo sustituyere, desde la fecha en que se hubiese ingresado y hasta la de su efectivo pago.
Se exceptúan de la regla precedente los juicios derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, en los cuales la actualización de los montos será efectuada sobre la base de la variación que resulte del índice de precios al consumidor, nivel general, que publicare el mencionado Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo sustituyere. No se archivará ningún expediente, sin previa certificación por el Secretario, de la inexistencia de deuda por tasa de justicia.
INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA TASA JUDICIAL. PROCEDIMIENTO
ARTICULO 11. — Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa judicial, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, personal o por cédula que será confeccionada por Secretaría, de la parte obligada al pago o de su representante.
Transcurrido ese término sin que se hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, será intimado su cobro por Secretaría con una multa equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa omitida. Asimismo, la suma adeudada, incluida la multa- seguirá actualizándose hasta el momento de su efectivo pago, conforme a la evolución de los índices de precios al por mayor, nivel general, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituyere y devengará el interés que prudencialmente estimen los jueces. Cuando se tratare de juicio s derivados de las relaciones jurídicas vinculadas con el contrato de trabajo, la actualización de los montos será efectuada sobre la base de la variación que resulte del índice de precios al consumidor, nivel general, que publicare el mencionado Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo oficial que lo sustituyere.
Transcurridos otros cinco (5) días sin que se hubiere efectuado el pago y constatada la infracción por el Secretario o Prosecretario , éste librará de oficio el certificado de deuda, el que será título habilitante para que se proceda a su cobro. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, fijará la forma y condiciones en que se efectuará este trámite de la percepción de la tasa.
En el caso que medie oposición fundada se formará incidente por separado con la intervención únicamente del representante del fisco y los impugnantes.
Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio.
SANCIONES CONMINATORIAS
ARTICULO 12. — El que se negare a aportar los elementos necesarios para la determinación de la tasa, podrá ser pasible, mediante resolución fundada, de sanciones conminatorias. Estas tendrán el mismo destino fiscal que la tasa de justicia.
EXENCIONES
ARTICULO 13. — Estarán exentas del pago de la tasa de justicia las siguientes personas y actuaciones:
a) Las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también estará exento de tributar. Será parte en dicho trámite el representante del fisco de la Dirección General Impositiva. Si la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, se pagará la tasa de justicia correspondiente al juicio luego de dictarse esa resolución. Recaída la sentencia definitiva en el juicio, la parte que no gozare del beneficio, si resultare vencida con imposición de costas, deberá abonar la tasa de justicia calculada a valores actualizados al momento de su ingreso;
b) Los recursos de habeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados;
c) Las peticiones formuladas ante el Poder Judicial, en el ejercicio de un derecho político;
d) Los escritos y actuaciones en sede penal en las que no se ejercite acción civil, sin perjuicio del pago de la tasa de justicia, a cargo del imputado, en caso de condena, y a cargo del querellante, en caso de sobreseimiento o absolución. El pago se intimará al dictarse la resolución definitiva;
e) Los trabajadores en relación de dependencia y sus causahabientes, en los juicios originados en la relación laboral, las asociaciones sindicales de trabajadores, cuando actuaren en ejercicio de su representación gremial;
f) Las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución de aportes;
g) Las actuaciones motivadas por aclaraciones o rectificaciones de partidas del Registro Civil;
h) Las actuaciones en las que se alegue no ser parte en juicio, mientras se sustancia la incidencia. Demostrado lo contrario, se deberá pagar la tasa correspondiente;
i) Las actuaciones derivadas de las relaciones de familia que no tengan carácter patrimonial, las demandas por alimentos y litisexpensas, y las atinentes al estado y capacidad de las personas.
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
ARTICULO 14. — Será responsabilidad de los Secretarios y Prosecretarios velar por el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente ley. A ese efecto, deberán facilitar las causas a los encargados de la percepción de la tasa, designados de acuerdo al artículo 11, en las oportunidades en que esta ley prevé el ingreso de la tasa, y verificar su pago, ajustándose además a lo establecido por el artículo 11 de la presente, y procurando evitar demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso. El incumplimiento de estos deberes se considerará falta grave.
CUENTA ESPECIAL
ARTICULO 15. — Créase en jurisdicción del Poder Ejecutivo de la Nación, una Cuenta Especial que se denominará 'Infraestructura Judicial', a la cual se ingresarán las recaudaciones de las tasas judiciales establecidas en la presente ley.
Dichos fondos deberán ser depositados en el Banco de la Nación Argentina, en Caja de Ahorro, depósito a plazo fijo o cuenta corriente, o cualquier otro tipo de imposición que determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Los réditos que se obtengan pertenecerán a dicha Cuenta.
Los fondos depositados en la Cuenta 510 'Infraestructura Judicial' ingresarán a la Cuenta Especial que se crea por el presente.
DESTINO DE LOS FONDOS
ARTICULO 16. — Los fondos depositados en la Cuenta Especial 'Infraestructura Judicial' serán destinados a la remodelación, reparación, ampliación o locación de bienes inmuebles, y a la adquisición, reparación y mantenimiento de los bienes muebles u otros fines que determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación, necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial en su composición definida por el artículo 94 de la Constitución Nacional.
NORMAS SUPLETORIAS
ARTICULO 17. — Se aplicará en forma supletoria la Ley 11.683 y sus modificatorias.
VIGENCIA
ARTICULO 18. — La presente ley regirá a partir de los ocho (8) días de su publicación en el Boletín Oficial. Será de aplicación a todos los juicios en los que no se hubiere cancelado en su totalidad el pago de la tasa de justicia.
Los pagos efectuados a tenor de lo dispuesto por la ley de facto 21.859 y que no hubieren cancelado la totalidad de la tasa allí fijada se considerarán 'pagos a cuenta' de la tasa establecida en la presente; las sumas que superen ésta no podrán ser reclamadas por el contribuyente.
DEROGACION
ARTICULO 19. — Derógase la ley de facto 21.859.
ARTICULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO. R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Hugo R. Floombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.