JUSTICIA
LEY N° 23.803
Créanse seis Juzgados Nacionales y una nueva Fiscalía Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
Sancionada: Agosto 22 de 1990.
Promulgada de Hecho: Setiembre 13 de 1990.
ARTICULO 1º - Créanse seis (6) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal que se individualizarán con los números 7, 8, 9, 10, 11 y 12 respectivamente, con idéntica cantidad de secretarías y dotación de personal que los ya existentes.
ARTICULO 2º - Créase una nueva Fiscalía Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, que se sumará a la ya existente con igual dotación de personal que la actual.
ARTICULO 3º - Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a rentas generales.
ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
LEY N° 23.803
Créanse seis Juzgados Nacionales y una nueva Fiscalía Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
Sancionada: Agosto 22 de 1990.
Promulgada de Hecho: Setiembre 13 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Créanse seis (6) Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal que se individualizarán con los números 7, 8, 9, 10, 11 y 12 respectivamente, con idéntica cantidad de secretarías y dotación de personal que los ya existentes.
ARTICULO 2º - Créase una nueva Fiscalía Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, que se sumará a la ya existente con igual dotación de personal que la actual.
ARTICULO 3º - Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a rentas generales.
ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - ALBERTO R. PIERRI.- EDUARDO MENEM.- Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.- Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.