INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Ley Nº 23.769
Su creación. Objeto. Conducción y administración. Créase el Servicio de Medicina Social.
Sancionada: Diciembre 28 de 1989.
Promulgada: Enero 16 de 1990.
ARTICULO 1. Créase el Instituto Nacional de Previsión Social, el que funcionará como entidad de derecho público no estatal, sin fines de lucro, con individualidad jurídica, financiera, contable y administrativa, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas.
El Instituto tendrá su domicilio legal en la sede de su administración central, en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 2. El Instituto tendrá por objeto;
a) Administrar los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia y autónomos, a cuyo efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente acuerdan a las Cajas Nacionales de Previsión, a la Comisión Nacional de Previsión Social, al Servicio Tratados de Reciprocidad, al Centro Unico de Procesamiento Electrónico de Datos (CUPED) y a la Unidad Banco de Datos de la Seguridad Social;
b) Ejercer las facultades, atribuciones y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley otorgan a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional;
c) Establecer las modalidades de recaudación de los aportes, Contribuciones y tributos cuya percepción esté a su cargo, y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previsionales;
d) Resolver todo lo atinente el otorgamiento de prestaciones e inclusión en el respectivo régimen legal, de personas o entidades en carácter de afiliados, beneficiarios y obligados.
e) Recabar, clasificar, programar y coordinar toda la información necesaria para el funcionamiento del sistema nacional de seguridad social. Tales funciones serán llevadas a cabo en coordinación con los demás organismos integrantes de dicho sistema sobre la base de la centralización de la información.
f) Publicar en forma periódica la información procesada como también las proyecciones y evaluaciones estadísticas y socioeconómicas que considere de interés general.
ARTICULO 3. El Instituto será conducido y administrado por un directorio integrado por el Secretario de Seguridad Social quien lo presidirá, un Vicepresidente que lo reemplazará en caso de ausencia, impedimento transitorio o vacancia del cargo y once (11) Directores. Los Directores serán tres (3) en representación del Estado Nacional, dos (2) en representación de los empleadores, tres (3) en representación de los trabajadores y tres (3) en representación de jubilados y pensionados del régimen nacional de jubilaciones y pensiones.
Los Directores serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en forma directa los representantes del Estado y los restantes a propuesta de las respectivas entidades representativas.
ARTICULO 4. Para ser Director se requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, no haber sido condenado por igual delito, ni ser fallido;
c) No haber sido exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, salvo rehabilitación.
Los directores en representación de los beneficiarios deberán ser jubilados o pensionados del régimen nacional de previsión. Los Directores durarán TRES (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y gozarán de la remuneración que fije el presupuesto.
El mandato de los Directores estatales podrá limitarse en cualquier momento y sin expresión de causa, por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El Presidente y los Directores serán responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en acta de su disidencia, la que deberá ser fundada.
ARTICULO 5. El Directorio tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Organizar las dependencias y delegaciones del instituto establecer las normas para su funcionamiento;
b) Establecer la orientación, planeamiento, estructura y coordinación de los servicios a su cargo;
c) Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de las prestaciones del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, a la inclusión de personas o entidades en el carácter de afiliados o empleadores, y a la percepción de los aportes, contribuciones y tributos cuya recaudación esté a cargo del Instituto;
d) Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones, lo referente a reconocimiento de servicios, comprobación de edad, afiliación, calidad de causahabiente, rectificación de nombre o identidad de persona, y toda otra cuestión que se suscite y guarde atinencia con el objeto del Instituto;
e) Aplicar las sanciones previstas por el imcumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen nacional de jubilaciones y pensiones con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes;
f) Aprobar el presupuesto anual de gastos y los planes de inversión;
g) Aprobar anualmente la memoria y balance y cuentas de inversión las que deberán ser remitidas dentro de los treinta (30) días y por intermedio del Poder Ejecutivo, a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración.
h) Comprar, permutar, gravar y vender bienes y celebrar toda clase de contratos, con sujeción al régimen general que establezca;
i) Celebrar convenios de reciprocidad o de prestación o complementación de servicios con entidades públicas nacionales, provinciales o municipales y privadas a excepción de aquellos servicios para los cuales el Instituto cuente con estructuras de recursos humanos propios y suficientes para dicha prestación.
j) Aceptar subsidios, legados y donaciones;
k) Nombrar, promover y remover al personal;
l) Dictar las reglamentaciones y resoluciones que fueran menester para el mejor ejercicio de sus funciones;
m) Delegar facultades de su competencia en el Presidente, Directores o personal superior del Instituto;
n) Elegir en la primera sesión constitutiva entre los directores estatales al Vicepresidente, a que se refiere el artículo tercero.
o) Las demás facultades, atribuciones y deberes que esta ley otorga al Instituto, que por la presente no estén atribuidas al Presidente.
El Directorio se reunirá como mínimo una vez por mes, y sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes.
ARTICULO 6. El Presidente tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Ejercer la representación del Instituto en todos sus actos;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones, como asimismo las decisiones que adopte el Directorio;
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que su voto será decisivo en caso de empate;
d) Convocar al Directorio a reunión extraordinaria cuando lo considere necesario o lo soliciten por lo menos TRES (3) Directores;
e) Otorgar licencias al personal y atender la disciplina, aplicando sanciones;
f) Ordenar las investigaciones y procedimientos que estime convenientes;
g) Disponer la apertura de cuentas bancarias, en la forma y condiciones que sean necesarias;
h) Delegar facultades de su competencia en personal superior del Instituto, excepto aquellas que le hubieran sido delegadas por el Directorio;
i) Adoptar las medidas que siendo de competencia del Directorio no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la sesión inmediata.
ARTICULO 7. El patrimonio del Instituto se integrará con:
a) Los ingresos en concepto de aportes, contribuciones y tributos con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones;
b) Los bienes muebles e inmuebles que sean de titularidad de las Cajas Nacionales de Previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, los que a partir de la vigencia de esta ley quedan transferidos al Instituto que se crea por la presente, y los afectados al funcionamiento de los mencionados organismos, de la Comisión Nacional de Previsión Social, del Servicio Tratados de Reciprocidad, del Centro Unico de Procesamiento Electrónico de Datos (CUPED) y de la Unidad Banco de Datos de la Seguridad Social, los que serán transferidos en propiedad y sin cargo al Instituto;
c) Todo otro recurso que corresponda ingresar al patrimonio del Instituto.
ARTICULO 8. El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del CINCO POR CIENTO (5%) del total de los recursos del régimen de jubilaciones y pensiones cuyo ingreso se estime para el ejercicio.
ARTICULO 9. Las cuentas corrientes y/o inversiones bancarias que fueren necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán realizadas únicamente en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, o en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
ARTICULO 10.- El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuere actor.
El representante legal del Instituto absolverá posiciones por oficio.
Los organismos regionales, delegaciones y agencias del Instituto carecerán de legitimación para ser demandados en juicio.
ARTICULO 11.- En el Instituto funcionará una Sindicatura, que tendrá por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de aquél, vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
La sindicatura será desempeñada por dos (2) Síndicos titulares. Habrá igual número de adscriptos quienes colaborarán con aquéllos en el ejercicio de sus funciones, y los reemplazarán en caso de ausencia o impedimento transitorio o vacancia del cargo, en este último supuesto hasta tanto se designe nuevo síndico titular.
Los síndicos serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que también podrá removerlos con justa causa.
El Síndico Titular participará de las reuniones del Directorio con voz pero sin voto, debiendo dejarse constancia en las actas de las opiniones que emita.
La Sindicatura deberá presentar mensualmente por escrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un informe sobre la marcha del Instituto. Sin perjuicio de ello deberá informar de inmediato al mencionado Ministerio en caso de disconformidad con alguna decisión de un órgano o funcionario del Instituto, o de cualquier irregularidad de que tome conocimiento.
ARTICULO 12.- Para ser Síndico se requiere no tener ninguna de las inhabilidades previstas en los incisos b) y c) del artículo 4, poseer título universitario habilitante de abogado o en una disciplina atinente al tratamiento de información económico financiera, y acreditar como mínimo CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fijará la remuneración de los Síndicos la que estará a cargo del Instituto.
ARTICULO 13.- La Sindicatura tendrá los siguientes deberes, funciones y abribuciones:
a) fiscalizar los actos decisorios de los órganos y funcionarios del Instituto en los aspectos jurídicos, financieros, contables y administrativos;
b) Dictaminar sobre el presupuesto anual de gastos y los planes de inversión, y la memoria y balance y cuentas de inversión, antes de su aprobación por el Directorio;
c) Solicitar al Presidente del Instituto la convocatoria del Directorio cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo requiera;
d) Los demás que le asigna la presente ley.
Para el cumplimiento de sus diberes, funciones y atribuciones, la Sindicatura tendrá las más amplias facultades de verificación y control a cuyo efecto dispondrá de acceso a toda clase de documentación y podrá recabar las informaciones que estime necesarias, sean ellas sistemáticas o accidentales, y realizar las verificaciones, comprobaciones y compulsas que juzgue conveniente.
El Instituto pondrá a disposición de la Sindicatura el personal que la misma requiera para el cumplimiento de los deberes, funciones y atribuciones asignadas por la presente.
ARTICULO 14.- Las resoluciones dictadas por el Instituto en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 8 de la ley N.23.473, modificada por su similar N 23.605, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, con sujeción a las normas de las leyes citadas.
ARTICULO 15.- El Instituto creado por la presente ley se considerará continuador de los organismos y dependencias mencionados en el artículo 2, incisos a) y b) de la presente. En consecuencia, asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones de los referidos organismos y dependencias.
El Estado Nacional será solidariamente responsable por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Sistema Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 16.- El Contrato y relación de trabajo del personal que a partir de la vigencia de la presente ley ingrese al Instituto se regirá por las disposiciones del Régimen de Contrato de Trabajo (t o. 1976) y sus modificatorias, reconociéndosele a todos los efectos la antiguedad acumulada en cualquiera de los organismos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 2. Quedan excluidos de esta disposición los miembros del Directorio.
ARTICULO 17.- El personal que a la fecha de vigencia de la presente reviste o preste servicios en las Cajas Nacionales de Previsión, Dirección Nacional de Recaudación Previsional, Comisión Nacional de Previsión Social, Servicio Tratados de Reciprocidad, Centro Unico de Procesamiento Electrónico de Datos (CUPED) y en la Unidad Banco de Datos de la Seguridad Social, quedará transferido al Instituto y sujeto a las disposiciones del artículo 16, salvo que optare por ser reubicado en la Administración Pública Nacional, en cuyo caso, hasta tanto se concrete dicha reubicación, mantendrá el régimen jurídico y escalafonario vigente a la fecha de entrada en vigor de la presente, y continuará prestando servicios en el Instituto.
La opción prevista en el párrafo precedente deberá presentarse por escrito ante el respectivo servicio administrativo dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de la firma de la primera convención colectiva de trabajo del personal del Instituto. La opción una vez ejercida será irrevocable.
En caso de que el agente no formule la opción en el plazo indicado en el párrafo anterior quedará automáticamente transferido al Instituto que por la presente se crea, y sujeto a las disposiciones del artículo 16.
ARTICULO 18.- Las disposiciones de la ley N. 22.955 serán aplicables por el término de CINCO (5) años a contar desde la vigencia de la presente, al personal a que se refiere el artículo 17, que en virtud del mismo quedare transferido al Instituto.
ARTICULO 19.- (Artículo derogado por art. 154 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
ARTICULO 20.- Mientras no se apruebe el presupuesto del Instituto y se efectúen las designaciones correspondientes, el personal continuará percibiendo sus haberes con cargo a los presupuestos de los organismos en que revistan.
ARTICULO 21.- Hasta tanto el Instituto haga uso de las facultades y atribuciones que le otorga esta ley, continuará aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente quedando sujeto al régimen de la ley de Contabilidad.
ARTICULO 22.- Todos los poderes o mandatos otorgados por las Cajas Nacionales de Previsión y la Dirección Nacional de REcaudación Previsional, o sus funcionarios autorizados como también a letrados de la Comisión Nacional de Previsión Social, para representarlos ante cualquier fuero, jurisdicción o instancia, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente, continuarán subsistentes hasta tanto los respectivos poderes o mandatos sean sustituidos.
ARTICULO 23.- Créase una Comisión de Saneamiento del Régimen Nacional de Previsión integrada por DOS (2) representantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación, TRES (3) del Poder Ejecutivo Nacional y TRES (3) del Instituto que se crea por esta ley, la que tendrá por cometido establecer el monto de los pasivos del régimen nacional de previsión social y proponer las medidas necesarias para su saneamiento definitivo mediante los mecanismos de financiación pertinentes.
La Comisión deberá dar cumplimiento a su cometido dentro del plazo de seis (6) meses a contar desde su constitución, el que podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual término por decisión fundada de la propia comisión.
ARTICULO 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar todas las medidas de carácter contable y administrativo que fueren menester para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 25.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 39 bis del Decreto-Ley N° 1285/58, incluido por el artículo 8°de la Ley N° 23.473, por el siguiente:
e) En los conflictos que se susciten entre organismos de previsión social de distintas jurisdicciones territoriales, comprendidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria.
ARTICULO 26.- Créase el Servicio de Medicina Social, que tendrá como función expedirse en las situaciones de invalidez de los afiliados, a cuyo fin se transferira ddel Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados el personal, instrumental, muebles, documentación y demás efectos.
ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO DUHALDE. Esther B. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
Ley Nº 23.769
Su creación. Objeto. Conducción y administración. Créase el Servicio de Medicina Social.
Sancionada: Diciembre 28 de 1989.
Promulgada: Enero 16 de 1990.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Ley:
ARTICULO 1. Créase el Instituto Nacional de Previsión Social, el que funcionará como entidad de derecho público no estatal, sin fines de lucro, con individualidad jurídica, financiera, contable y administrativa, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas.
El Instituto tendrá su domicilio legal en la sede de su administración central, en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 2. El Instituto tendrá por objeto;
a) Administrar los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia y autónomos, a cuyo efecto tendrá las facultades, atribuciones y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente acuerdan a las Cajas Nacionales de Previsión, a la Comisión Nacional de Previsión Social, al Servicio Tratados de Reciprocidad, al Centro Unico de Procesamiento Electrónico de Datos (CUPED) y a la Unidad Banco de Datos de la Seguridad Social;
b) Ejercer las facultades, atribuciones y deberes que las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley otorgan a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional;
c) Establecer las modalidades de recaudación de los aportes, Contribuciones y tributos cuya percepción esté a su cargo, y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previsionales;
d) Resolver todo lo atinente el otorgamiento de prestaciones e inclusión en el respectivo régimen legal, de personas o entidades en carácter de afiliados, beneficiarios y obligados.
e) Recabar, clasificar, programar y coordinar toda la información necesaria para el funcionamiento del sistema nacional de seguridad social. Tales funciones serán llevadas a cabo en coordinación con los demás organismos integrantes de dicho sistema sobre la base de la centralización de la información.
f) Publicar en forma periódica la información procesada como también las proyecciones y evaluaciones estadísticas y socioeconómicas que considere de interés general.
ARTICULO 3. El Instituto será conducido y administrado por un directorio integrado por el Secretario de Seguridad Social quien lo presidirá, un Vicepresidente que lo reemplazará en caso de ausencia, impedimento transitorio o vacancia del cargo y once (11) Directores. Los Directores serán tres (3) en representación del Estado Nacional, dos (2) en representación de los empleadores, tres (3) en representación de los trabajadores y tres (3) en representación de jubilados y pensionados del régimen nacional de jubilaciones y pensiones.
Los Directores serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en forma directa los representantes del Estado y los restantes a propuesta de las respectivas entidades representativas.
ARTICULO 4. Para ser Director se requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, no haber sido condenado por igual delito, ni ser fallido;
c) No haber sido exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, salvo rehabilitación.
Los directores en representación de los beneficiarios deberán ser jubilados o pensionados del régimen nacional de previsión. Los Directores durarán TRES (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y gozarán de la remuneración que fije el presupuesto.
El mandato de los Directores estatales podrá limitarse en cualquier momento y sin expresión de causa, por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El Presidente y los Directores serán responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en acta de su disidencia, la que deberá ser fundada.
ARTICULO 5. El Directorio tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Organizar las dependencias y delegaciones del instituto establecer las normas para su funcionamiento;
b) Establecer la orientación, planeamiento, estructura y coordinación de los servicios a su cargo;
c) Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de las prestaciones del régimen nacional de jubilaciones y pensiones, a la inclusión de personas o entidades en el carácter de afiliados o empleadores, y a la percepción de los aportes, contribuciones y tributos cuya recaudación esté a cargo del Instituto;
d) Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones, lo referente a reconocimiento de servicios, comprobación de edad, afiliación, calidad de causahabiente, rectificación de nombre o identidad de persona, y toda otra cuestión que se suscite y guarde atinencia con el objeto del Instituto;
e) Aplicar las sanciones previstas por el imcumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen nacional de jubilaciones y pensiones con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes;
f) Aprobar el presupuesto anual de gastos y los planes de inversión;
g) Aprobar anualmente la memoria y balance y cuentas de inversión las que deberán ser remitidas dentro de los treinta (30) días y por intermedio del Poder Ejecutivo, a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración.
h) Comprar, permutar, gravar y vender bienes y celebrar toda clase de contratos, con sujeción al régimen general que establezca;
i) Celebrar convenios de reciprocidad o de prestación o complementación de servicios con entidades públicas nacionales, provinciales o municipales y privadas a excepción de aquellos servicios para los cuales el Instituto cuente con estructuras de recursos humanos propios y suficientes para dicha prestación.
j) Aceptar subsidios, legados y donaciones;
k) Nombrar, promover y remover al personal;
l) Dictar las reglamentaciones y resoluciones que fueran menester para el mejor ejercicio de sus funciones;
m) Delegar facultades de su competencia en el Presidente, Directores o personal superior del Instituto;
n) Elegir en la primera sesión constitutiva entre los directores estatales al Vicepresidente, a que se refiere el artículo tercero.
o) Las demás facultades, atribuciones y deberes que esta ley otorga al Instituto, que por la presente no estén atribuidas al Presidente.
El Directorio se reunirá como mínimo una vez por mes, y sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los presentes.
ARTICULO 6. El Presidente tendrá las siguientes facultades, atribuciones y deberes:
a) Ejercer la representación del Instituto en todos sus actos;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la ley y sus reglamentaciones, como asimismo las decisiones que adopte el Directorio;
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, en las que su voto será decisivo en caso de empate;
d) Convocar al Directorio a reunión extraordinaria cuando lo considere necesario o lo soliciten por lo menos TRES (3) Directores;
e) Otorgar licencias al personal y atender la disciplina, aplicando sanciones;
f) Ordenar las investigaciones y procedimientos que estime convenientes;
g) Disponer la apertura de cuentas bancarias, en la forma y condiciones que sean necesarias;
h) Delegar facultades de su competencia en personal superior del Instituto, excepto aquellas que le hubieran sido delegadas por el Directorio;
i) Adoptar las medidas que siendo de competencia del Directorio no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la sesión inmediata.
ARTICULO 7. El patrimonio del Instituto se integrará con:
a) Los ingresos en concepto de aportes, contribuciones y tributos con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones;
b) Los bienes muebles e inmuebles que sean de titularidad de las Cajas Nacionales de Previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, los que a partir de la vigencia de esta ley quedan transferidos al Instituto que se crea por la presente, y los afectados al funcionamiento de los mencionados organismos, de la Comisión Nacional de Previsión Social, del Servicio Tratados de Reciprocidad, del Centro Unico de Procesamiento Electrónico de Datos (CUPED) y de la Unidad Banco de Datos de la Seguridad Social, los que serán transferidos en propiedad y sin cargo al Instituto;
c) Todo otro recurso que corresponda ingresar al patrimonio del Instituto.
ARTICULO 8. El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del Instituto no podrá exceder del CINCO POR CIENTO (5%) del total de los recursos del régimen de jubilaciones y pensiones cuyo ingreso se estime para el ejercicio.
ARTICULO 9. Las cuentas corrientes y/o inversiones bancarias que fueren necesarias para el desenvolvimiento del Instituto serán realizadas únicamente en instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, o en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
ARTICULO 10.- El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional, pudiendo optar por la justicia ordinaria de las provincias cuando fuere actor.
El representante legal del Instituto absolverá posiciones por oficio.
Los organismos regionales, delegaciones y agencias del Instituto carecerán de legitimación para ser demandados en juicio.
ARTICULO 11.- En el Instituto funcionará una Sindicatura, que tendrá por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de aquél, vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
La sindicatura será desempeñada por dos (2) Síndicos titulares. Habrá igual número de adscriptos quienes colaborarán con aquéllos en el ejercicio de sus funciones, y los reemplazarán en caso de ausencia o impedimento transitorio o vacancia del cargo, en este último supuesto hasta tanto se designe nuevo síndico titular.
Los síndicos serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que también podrá removerlos con justa causa.
El Síndico Titular participará de las reuniones del Directorio con voz pero sin voto, debiendo dejarse constancia en las actas de las opiniones que emita.
La Sindicatura deberá presentar mensualmente por escrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un informe sobre la marcha del Instituto. Sin perjuicio de ello deberá informar de inmediato al mencionado Ministerio en caso de disconformidad con alguna decisión de un órgano o funcionario del Instituto, o de cualquier irregularidad de que tome conocimiento.
ARTICULO 12.- Para ser Síndico se requiere no tener ninguna de las inhabilidades previstas en los incisos b) y c) del artículo 4, poseer título universitario habilitante de abogado o en una disciplina atinente al tratamiento de información económico financiera, y acreditar como mínimo CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fijará la remuneración de los Síndicos la que estará a cargo del Instituto.
ARTICULO 13.- La Sindicatura tendrá los siguientes deberes, funciones y abribuciones:
a) fiscalizar los actos decisorios de los órganos y funcionarios del Instituto en los aspectos jurídicos, financieros, contables y administrativos;
b) Dictaminar sobre el presupuesto anual de gastos y los planes de inversión, y la memoria y balance y cuentas de inversión, antes de su aprobación por el Directorio;
c) Solicitar al Presidente del Instituto la convocatoria del Directorio cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo requiera;
d) Los demás que le asigna la presente ley.
Para el cumplimiento de sus diberes, funciones y atribuciones, la Sindicatura tendrá las más amplias facultades de verificación y control a cuyo efecto dispondrá de acceso a toda clase de documentación y podrá recabar las informaciones que estime necesarias, sean ellas sistemáticas o accidentales, y realizar las verificaciones, comprobaciones y compulsas que juzgue conveniente.
El Instituto pondrá a disposición de la Sindicatura el personal que la misma requiera para el cumplimiento de los deberes, funciones y atribuciones asignadas por la presente.
ARTICULO 14.- Las resoluciones dictadas por el Instituto en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 8 de la ley N.23.473, modificada por su similar N 23.605, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, con sujeción a las normas de las leyes citadas.
ARTICULO 15.- El Instituto creado por la presente ley se considerará continuador de los organismos y dependencias mencionados en el artículo 2, incisos a) y b) de la presente. En consecuencia, asumirá la totalidad de los derechos y obligaciones de los referidos organismos y dependencias.
El Estado Nacional será solidariamente responsable por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Sistema Nacional de Previsión Social.
ARTICULO 16.- El Contrato y relación de trabajo del personal que a partir de la vigencia de la presente ley ingrese al Instituto se regirá por las disposiciones del Régimen de Contrato de Trabajo (t o. 1976) y sus modificatorias, reconociéndosele a todos los efectos la antiguedad acumulada en cualquiera de los organismos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 2. Quedan excluidos de esta disposición los miembros del Directorio.
ARTICULO 17.- El personal que a la fecha de vigencia de la presente reviste o preste servicios en las Cajas Nacionales de Previsión, Dirección Nacional de Recaudación Previsional, Comisión Nacional de Previsión Social, Servicio Tratados de Reciprocidad, Centro Unico de Procesamiento Electrónico de Datos (CUPED) y en la Unidad Banco de Datos de la Seguridad Social, quedará transferido al Instituto y sujeto a las disposiciones del artículo 16, salvo que optare por ser reubicado en la Administración Pública Nacional, en cuyo caso, hasta tanto se concrete dicha reubicación, mantendrá el régimen jurídico y escalafonario vigente a la fecha de entrada en vigor de la presente, y continuará prestando servicios en el Instituto.
La opción prevista en el párrafo precedente deberá presentarse por escrito ante el respectivo servicio administrativo dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de la firma de la primera convención colectiva de trabajo del personal del Instituto. La opción una vez ejercida será irrevocable.
En caso de que el agente no formule la opción en el plazo indicado en el párrafo anterior quedará automáticamente transferido al Instituto que por la presente se crea, y sujeto a las disposiciones del artículo 16.
ARTICULO 18.- Las disposiciones de la ley N. 22.955 serán aplicables por el término de CINCO (5) años a contar desde la vigencia de la presente, al personal a que se refiere el artículo 17, que en virtud del mismo quedare transferido al Instituto.
ARTICULO 19.- (Artículo derogado por art. 154 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
ARTICULO 20.- Mientras no se apruebe el presupuesto del Instituto y se efectúen las designaciones correspondientes, el personal continuará percibiendo sus haberes con cargo a los presupuestos de los organismos en que revistan.
ARTICULO 21.- Hasta tanto el Instituto haga uso de las facultades y atribuciones que le otorga esta ley, continuará aplicándose las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente quedando sujeto al régimen de la ley de Contabilidad.
ARTICULO 22.- Todos los poderes o mandatos otorgados por las Cajas Nacionales de Previsión y la Dirección Nacional de REcaudación Previsional, o sus funcionarios autorizados como también a letrados de la Comisión Nacional de Previsión Social, para representarlos ante cualquier fuero, jurisdicción o instancia, que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente, continuarán subsistentes hasta tanto los respectivos poderes o mandatos sean sustituidos.
ARTICULO 23.- Créase una Comisión de Saneamiento del Régimen Nacional de Previsión integrada por DOS (2) representantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación, TRES (3) del Poder Ejecutivo Nacional y TRES (3) del Instituto que se crea por esta ley, la que tendrá por cometido establecer el monto de los pasivos del régimen nacional de previsión social y proponer las medidas necesarias para su saneamiento definitivo mediante los mecanismos de financiación pertinentes.
La Comisión deberá dar cumplimiento a su cometido dentro del plazo de seis (6) meses a contar desde su constitución, el que podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual término por decisión fundada de la propia comisión.
ARTICULO 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar todas las medidas de carácter contable y administrativo que fueren menester para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 25.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 39 bis del Decreto-Ley N° 1285/58, incluido por el artículo 8°de la Ley N° 23.473, por el siguiente:
e) En los conflictos que se susciten entre organismos de previsión social de distintas jurisdicciones territoriales, comprendidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria.
ARTICULO 26.- Créase el Servicio de Medicina Social, que tendrá como función expedirse en las situaciones de invalidez de los afiliados, a cuyo fin se transferira ddel Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados el personal, instrumental, muebles, documentación y demás efectos.
ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO DUHALDE. Esther B. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.