PRESUPUESTO
LEY 23.763
Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 1989.
Sancionada: Diciembre 20 de 1989.
Promulgada: Diciembre 28 de 1989.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Fíjase en la suma de TRES BILLONES NOVECIENTOS ONCE MILSEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL AUSTRALES (A 3.911.686.766.000) las erogaciones corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL (Administración Central, cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1989, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla número 1 y analíticamente en las planillas números 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.
FINALIDAD | TOTAL | EROGACIONES CORRIENTES | EROGACIONES DE CAPITAL |
Administración General | 446.121.319 | 406.856.716 | 39.264.603 |
Defensa | 381.533.958 | 348.519.329 | 3.014.629 |
Seguridad | 135.449.103 | 130.131.629 | 5.317.474 |
Salud | 117.146.894 | 102.765.031 | 4.381.863 |
Cultura y Educación | 303.972.764 | 280.045.647 | 23.927.117 |
Economía | 1.315.801.010 | 1.016.230.548 | 299.570.426 |
Bienestar Social | 622.405.613 | 464.005.165 | 158.400.448 |
Ciencia y Técnica | 90.705.787 | 71.862.085 | 18.843.702 |
Deuda Publica | 585.445.318 | 585.445.318 | - - - - - |
SUBTOTAL: | 3.998.581.766 | 3.405.861.504 | 592.720.262 |
ECONOMIAS A REALIZAR | 86.895.000 | 51.505.000 | 35.390.000 |
TOTAL: | 3.911.686.766 | 3.354.356.504 | 557.330.262 |
ARTICULO 2° - Estímase en la suma de DOS BILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL AUSTRALES(A 2.376.131.716.000) el cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo 1° de la presente ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas números 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.
ARTICULO 3° - Fíjase en la suma de SESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A 684.286.595.000) los importes correspondientes a las erogaciones figurativas de la Administración Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número 10 anexa al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones de la Administración Nacional de la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla número 11 anexa al presente artículo.
Asimismo, estímase en la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE AUSTRALES (A 17.394.000.000) el financiamiento extraordinario por emergencia económica y en UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL AUSTRALES (A 1.566.803.000) el financiamiento por remanentes de ejercicios anteriores de las cuentas especiales y organismos descentralizados, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número 12 anexa al presente artículo.
ARTICULO 4° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, estímase la necesidad de financiamiento de la Administración Nacional para el ejercicio 1989, en la suma de UN BILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL AUSTRALES (A 1.516.594.247.000) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números 13, 145 y 15 anexas al presente artículo.
ARTICULO 5° - Fíjase en la suma de DOS BILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL AUSTRALES (A 2.314.097.957.000) el importe correspondiente a las erogaciones para atender amortización de deudas y adelantos a proveedores y contratistas de la Administración Nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla número 16 anexa al presente artículo.
ARTICULO 6° - Estímase en la suma de DOS BILLONES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DEICISEIS MIL AUSTRALES (A 2.501.256.216.000) el financiamiento de la Administración Nacional, excluido el establecido por el artículo 3° de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas números 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.
ARTICULO 7° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente ley, estímase en la suma de UN BILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL AUSTRALES (A 1.329.435.988.000) el resultado (negativo) del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio 1989, conforme al detalle que figura en las planillas números 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.
ARTICULO 8° - Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para introducir modificaciones en las erogaciones del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y financiamiento por los artículos 2° y 3° y no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4° de la presente ley, salvo en aquellos casos en que la modificación de las erogaciones resulte financiada con el producido del uso del crédito afectado específicamente a su atención.
ARTICULO 9° - El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1°, las establecidas en el artículo 3° para las erogaciones figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto en el artículo 8°.
Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros la facultad a que se hace referencia en el presente artículo, debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el Ministro de Economía, de acuerdo con lo reglado en el párrafo anterior, la atribución prevista en este artículo respecto de las jurisdicciones 20 - Presidencia de la Nación, 90 - Servicio de la Deuda Pública y 91- Obligaciones a cargo del tesoro.
ARTICULO 10. - Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la amortización de deudas y los adelantos a proveedores y contratistas fijados por el artículo 5° y para el uso del crédito y adelantos otorgados a proveedores y contratistas en ejercicios anteriores estimados en el financiamiento de la Administración Nacional por el artículo 6°, en la medida que las mismas no aumenten el resultado del ejercicio del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL estimado en el artículo 7°.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros la autorización otorgada por el presente artículo, sólo para el caso de los montos fijados por el artículo 5° y siempre que las modificaciones presenten compensaciones entre sí. En todos los casos tomará intervención el Ministro de Economía.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.
El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Ministros la facultad otorgada por el presente artículo, debiendo en todos los casos tomar intervención el Ministro de Economía.
Asimismo el Poder Ejecutivo nacional podrá delegar en los Secretarios, en el Secretario General de la Presidencia de la Nación o en los titulares de cargos equivalentes, la facultad otorgada por el presente artículo para introducir modificaciones a la distribución de créditos, en la medida que las mismas no alteren las sumas fijadas para cada finalidad, función, jurisdicción e inciso. En todos los casos deberá tomar intervención el Secretario de Hacienda.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para delegar en el Ministro de Economía o en el Secretario de hacienda, conforme corresponda, de acuerdo con lo reglado en los párrafos anteriores, las atribuciones previstas en este artículo respecto de las jurisdicciones 90 - Servicio de la Deuda Pública y 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.
ARTICULO 12. - Afectase los recursos de los servicios de cuentas especiales y organismos descentralizados que se detallan en la planilla número 24 anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como contribución a "Rentas Generales" durante el ejercicio 1989, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la Administración Central.
El Poder Ejecutivo nacional fijará los plazos y condiciones de pago de la contribución a que se refiere este artículo, quedando facultado para ampliar su monto en concepto de actualización por incumplimiento y debitar por intermedio de la Secretaría de Hacienda en las cuentas bancarias correspondientes a dichos entes, el importe resultante..
ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, con relación a lo determinado por el artículo 33 de la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) modificado por el artículo 34 de la ley 16.432 y por la ley 16.911, a realizar operaciones de crédito hasta alcanzar un monto equivalente al establecido en el artículo 6°, al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 10 de la presente ley, pudiendo a tales efectos emitir títulos de la deuda pública en la cantidad y condiciones que estime conveniente. Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo 51 de su carta orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijado por el presente artículo.
ARTICULO 14.- Fíjase en la suma de UN BILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL AUSTRALES (A 1.426.183.988.000) el monto máximo de autorización al Poder Ejecutivo nacional para hacer uso, transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiación transitoria que se consideren convenientes.
ARTICULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para consolidar durante el ejercicio 1989 la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro nacional en moneda nacional y extranjera, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
ARTICULO 16.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la ley 18.881, incorporado a la ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente, las disponibilidades en efectivo del Tesoro nacional, en títulos y valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina, o mantener dichas disponibilidades en cuentas de depósito remuneradas del Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 17.- La participación del Instituto de Ayuda Financiera para pagos de retiros y pensiones militares referida en los artículos 18 y 19 de la disposición de facto 22.919, no podrá ser inferior durante el ejercicio 1989 al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de beneficiarios.
ARTICULO 18.- Fíjase en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE AUSTRALES
(A 836.392.000.000) las erogaciones por prestaciones de las Cajas Nacionales de previsión del sistema nacional de previsión para el Ejercicio 1989, estimándose en OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE AUSTRALES (A 814.536.000.000) los recursos destinados a atender dichas prestaciones, de acuerdo con el detalle que figura en las planillas números 25 y 26 anexas al presente artículo.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a disponer las modificaciones que considere necesarias, en la medida que las mismas se originen en similares situaciones a las consideradas en el artículo 8° de la presente ley.
El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos fijados en el presente artículo y su eventual ampliación, por programas y partidas quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias para dicha distribución. Esta facultad podrá delegarla al ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Ministro de Economía, quienes actuarán por resolución conjunta.
ARTICULO 19.- Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1989, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1988 que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.
ARTICULO 20.- El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto 21.608, se fija para 1989 en TRESCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 306.670.694.362) correspondiendo la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1989, en virtud de lo establecido por la disposición de facto 22.021, de desarrollo económico de la provincia de La Rioja; la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1989, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido en la disposición de facto 22.702; la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite dentro del cual podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1989, en la provincia de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición de facto 22.702 y la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL AUSTRALES (A 68.200.000) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales durante el ejercicio 1989, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición de facto 22.973.
El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1988 por un monto total de TRESCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 306.397.894.362).
ARTICULO 21.- El cupo total para la aprobación de nuevos proyectos durante el ejercicio 1989 a que se refiere el artículo 31 de la disposición de facto 22.095 se fija en TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL AUSTRALES (A 34.362.000).
El costo fiscal teórico para el año 1989 de proyectos aprobados en años anteriores alcanza a SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO AUSTRALES (A 742.564.404).
ARTICULO 22.- Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de la disposición de facto 22.317 en UN MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE AUSTRALES (A 1.127.000.000).
ARTICULO 23.- Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo 4° de la disposición de facto 21.695 en CUATRO MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 4.000.0000.000).
De este monto, el Instituto Nacional entregará certificados en 1989 por un total máximo de QUINIENTOS MILLONES DE AUSTRALES (A 500.000.000).
ARTICULO 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para otorgar ayuda financiera de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las Empresas de radiodifusión y Canales de Televisión, administrados o intervenidos por el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto prevea el Presupuesto.
Se encuentra comprendido en esta norma en particular, el pago de las sentencias judiciales firmes dictadas contra las empresas "ut supra" mencionadas con afectación al artículo 17 de la ley de Contabilidad.
La presente autorización tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989 no siendo alcanzada por lo dispuesto en el artículo 13 de la ley de Contabilidad.
ARTICULO 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a ingresar a "Rentas Generales" el producido de los recursos establecidos por leyes especiales y toda otra norma legal, destinados al financiamiento de subsidios, subvenciones o compromisos del mismo carácter cuya suspensión fuera dispuesta por la ley de Emergencia Económica 23.697 y su reglamentación.
ARTICULO 26.- Extiéndese la aplicación del artículo 13 de la ley de Contabilidad, a los presupuestos de los entes incorporados al régimen del artículo 31 de la ley 23.110 y 33 de la ley 23.410.
ARTICULO 27.- Facúltase a la Secretaría de Hacienda, con relación a los fondos recaudados a que se hace referencia en el artículo 21 de la Ley de Contabilidad o de los gravámenes establecidos por cualquier otra norma legal, y como excepción a lo establecido en el artículo 11 de la ley 11.881, para habilitar cuentas a la orden de la Tesorería General de la Nación en cualesquiera de las instituciones bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales.
Cuando se trate de las transferencias automáticas a las jurisdicciones provinciales de los fondos de coparticipación federal recaudados en virtud de la ley 23.548, o de la norma que la reemplace en el futuro, tales instituciones no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que presten en la distribución diaria de estos recursos.
ARTICULO 28.- Elévase al VEINTE POR CIENTO (20%) el porcentaje previsto en el artículo 1° de la disposición de facto 21.899, prorrogada por el artículo 27 de la ley 23.659, incluyendo en la citada autorización, además, el producido que en el mismo concepto y en función de lo establecido en el artículo 51 de la ley 23.697, se recaude en la República en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ARTICULO 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a introducir ampliaciones en las erogaciones de la ley de Presupuesto, en la medida que ellas se originen exclusivamente en mayores erogaciones del inciso 11 - Personal y de todos aquellos incisos del Presupuesto que estén vinculados a la atención de gastos en personal y pasividades, resultantes de la instrumentación de la política salarial y previsional que establezca el gobierno nacional y cuando con la instrumentación di dicha política, se superen las previsiones presupuestarias.
A esos fines, el Poder Ejecutivo nacional podrá afectar con destino a "Rentas Generales" hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos corrientes de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados.
Como consecuencia de lo establecido precedentemente, el Poder Ejecutivo nacional queda asimismo facultado para ampliar, en el caso que corresponda, la necesidad de financiamiento y el resultado del ejercicio de la Ley de Presupuesto.
Por otra parte, podrá alterar el monto máximo fijado para hacer uso transitoriamente, del crédito a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiamiento transitorias que considere convenientes.
Las ampliaciones que se autorizan en el presente artículo, no podrán ser utilizadas para incrementar otras erogaciones incluidas en el PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL.
El Poder Ejecutivo nacional deberá dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cada oportunidad en la que proceda a ejercer las facultades conferidas en este artículo. La comunicación por parte del Poder Ejecutivo nacional deberá ser efectuada dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia de cada uno de los actos mediante los cuales se hubieren ejercido las facultades conferidas.
ARTICULO 30.- Modificase el segundo párrafo del artículo 36 del decreto-ley 23.354/56 (Ley de Contabilidad), modificado por el artículo 13 de la ley 20.954, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Los residuos pasivos contra los que no se hubieran emitido libramiento dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio se considerarán perimidos a los efectos administrativos, eliminándose de las cuentas respectivas".
ARTICULO 31.- Los organismos de contralor promoverán de oficio las acciones que les competen, por demoras injustificadas en los pagos producidos por los organismos de la Administración nacional y Empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, como así por incumplimientos al decreto 1355 del 24 de julio de 1985 y el artículo 29 de la ley 23.410, incorporado a la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).
ARTICULO 32.- Deróganse en sus partes pertinentes las normas que crean, facultan o establecen el funcionamiento de fondos de reserva, economias de inversión o similares, constituidos con saldos de crédito no comprometido al finalizar el ejercicio y/o ejercicios anteriores, excepto las correspondientes al Poder Legislativo nacional y a la Universidades nacionales.
ARTICULO 33.- Las autorizaciones presupuestarias que se aprueban por la presente ley, destinadas a subsidios, subvenciones y todo otro compromiso del mismo carácter, se regirán por el régimen del artículo segundo de la Ley de Emergencia Económica 23.697 y su reglamentación.
No será de aplicación lo establecido en el presente artículo a las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 de la presente ley.
ARTICULO 34.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, hasta el 31 de diciembre de 1991, a determinar las remuneraciones del presidente de la Nación, Vice-Presidente de la Nación y Ministros de dicho Poder, dentro de las previsiones presupuestarias correspondientes, como así también las de los integrantes del Poder Judicial del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 35.- Incorpórase a la nómina del artículo 37 de la ley 23.110, incorporado a la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), la Cuenta Especial 883 - Producido y Recaudaciones Varias de Entes Culturales - Subcuenta 030 - Legados y Donaciones.
ARTICULO 36.- Autorízanse las operaciones originadas en préstamos de Organismos Internacionales de Crédito, que no hubieran sido incorporadas presupuestariamente y hayan tenido ejecución o se ejecuten hasta el 31 de diciembre de 1989.
El Poder Ejecutivo nacional a través de los organismos competentes, realizará las registraciones contables y patrimoniales necesarias a que diera lugar la presente autorización.
ARTICULO 37.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1990, inclusive, la vigencia de los impuestos y disposiciones previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la ley 23.562, de acuerdo con los puntos siguientes:
1. El monto total recaudado por los impuestos a que se refieren los artículos cuya vigencia se prorroga, se coparticipará de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo 2° de la ley 23.548, de la siguiente forma:
a) El SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) entre las provincias adheridas en los siguientes porcentajes:
b) El TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) a la Cuenta Especial 530 - Fondo de Desarrollo Regional de jurisdicción del Ministerio del Interior de la Nación para el cumplimiento de lo establecido por el articulo 18 de la ley 23.548.
2. El Banco de la Nación Argentina transferirá automáticamente en forma diaria a cada provincia y al Ministerio del Interior el monto de recaudación que le corresponde de acuerdo a lo estipulado en el punto 1. Dicha institución no percibirá retribución de ninguna especie por los servicios que presta conforme a este artículo.
3. El derecho de las provincias a participar de la distribución de recursos dispuesta por el punto 1, queda supeditado al cumplimiento en tiempo y forma de los siguientes requisitos:
a) Adhesión Legislativa a la ley 23.697 de Emergencia Económica Nacional.
b) Adhesión Legislativa a la ley 23.696 de Reforma del Estado.
c) Implementación a nivel del Sector Público provincial de un plan de saneamiento fiscal y financiero durante el transcurso de la presente norma, previamente aprobado por la Secretaría de Hacienda de la Nación.
d) Que el nivel de las remuneraciones de los funcionarios y agentes públicos provinciales y municipales no resulte superior a las de los funcionarios y agentes nacionales en sus escalafones y categorías equivalentes. Si al comienzo de la vigencia de la presente norma existieran niveles salariales por encima de los nacionales, las jurisdicciones involucradas deberán propiciar su equiparación con éstos en el menor tiempo posible, que no podrá extenderse mas allá del 31 de diciembre de 1990.
e) Que la cantidad de agentes públicos provinciales y municipales, cualquiera sea su situación de revista (planta permanente, contratados, jornalizados etcétera) ocupados durante 1990 no supere su número al 31 de diciembre de 1988. Si al comienzo de la vigencia de este artículo, el número fuera superior al registrado a esa fecha, las jurisdicciones involucradas, deberán prever mecanismos tendientes a la regularización de su situación en un plazo que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 1990.
4. La Secretaría de Hacienda de la Nación estará facultada a retener los montos correspondientes a aquellas provincias que no cumplan con los requisitos previstos en el punto anterior hasta tanto lo cumplimenten.
5. Desde el momento en que se inicie la remisión de los fondos, las provincias beneficiadas quedan obligadas a sumunistrar a la Secretaría de Hacienda de la Nación la información que ésta requiera en los tiempos y forma que disponga. En caso de no cumplimiento será de aplicación lo dispuesto en el punto 4.
6. A partir del mes de abril de 1990 la Secretaría de Hacienda de la Nación efectuará informes trimestrales al Ministro de Economía de la Nación, al Ministro del Interior y a todos los Gobiernos Provinciales, analizando el comportamiento de las finanzas públicas provinciales de las jurisdicciones involucradas en los aspectos referidos. Si como resultado de los mismos surgiera el no cumplimiento por parte de algunas provincias de los requisitos fijados por el punto 3, la participación correspondiente a la provincia afectada se destinará a la Cuenta Especial 530 - Fondo de Desarrollo Regional con idéntico fin que el dispuesto por el punto 1 inciso b).
7. Los tributos cuya vigencia se prorroga por el presente artículo se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quien queda facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias en especial de percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los efectos de la determinación de los tributos y estarán sujetos a la competencia de la Comisión Federal de Impuestos creada por la Ley 20.221 y ratificada por ley 23.548.
ARTICULO 38.- Concédese a los partidos políticos un aporte extraordinario de CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 400) por cada voto obtenido en la elección nacional del 14 de mayo de 1989.
En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a dichas elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma, distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la Justicia Electoral en el distrito que se considere, a la fecha de la constitución de la alianza.
El Ministerio del Interior podrá extender, a pedido de los beneficiarios, certificados en los cuales conste la suma que cada agrupación política tendrá derecho a percibir.
ARTICULO 39.- Incorpórase a la ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) los artículo 26, 27, 31 y 32 de la presente ley.
ARTICULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a disponer con cargo a "Rentas Generales" hasta la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE AUSTRALES (A 442.000.000) para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de la ley por los montos y a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo, las que se devengarán a partir del 1° de diciembre de 1989. Las pensiones graciables que se otorguen por el presente artículo serán compatibles con cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios y los montos serán incrementados en el porcentaje que el Poder Ejecutivo nacional disponga para el régimen de pensiones para trabajadores autónomos.
ARTICULO 41.- Dispónese hasta la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 3.150.000.000), que se tomarán de "Rentas Generales", para la atención de los subsidios a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los Presidentes de ambas cámaras legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.
ARTICULO 42.- Establécese, sin carácter retroactivo, a partir del 1° de diciembre de 1989, como monto mínimo de las pensiones graciables otorgadas por leyes 23.110, 23.270, 23.410, 23.526 y 23 659, la suma de DOCE MIL AUSTRALES (A 12.000).
Los montos de las pensiones otorgadas en virtud de las leyes mencionadas se incrementarán de conformidad a lo establecido en el artículo 40.
ARTICULO 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
Decreto 1623/89
Bs. As. 28/12/89
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 23.763, cúmplase, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Antonio E: González.
NOTA: Las planillas Anexas no se publican.