Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


HIDROCARBUROS

Ley N° 23.678

Restablécese la vigencia del Decreto N° 631/87.

Sancionada: Junio 9 de 1989.

Promulgada de Hecho: Junio 28 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

Articulo 1° Restablécese la vigencia del Decreto N° 631/87.

Las regalías de petróleo y gas natural a liquidar correspondientes el mes de mayo serán actualizadas con los índices correspondientes al mes de abril, índice de precios mayoristas nivel general del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Para las regalías a liquidar correpondientes al mes de julio de 1989 y las sucesivas, el valor boca de pozo que resulte de la aplicación de la presente ley no podrá exceder al del precio del petróleo internacional que le sirve de referencia, correspondiente al mes anterior a la liquidación , ni ser inferior al ochenta por ciento (80%) de dicho precio. (Párrafo incorporado por art. 32 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/09/1989. Por art. 113 del Decreto N° 1.757/90 B.O. 6/9/1990 se suspende la aplicación del art. 32 que modifica a la presente ley hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional)

Dicho precio internacional será el promedio de los precios oficiales FOB de exportación por metro cúbico los petróleos crudos 'Arabian light', 'Arabian Medium','Kuwait','Tía Juana Light' y 'Bonny light' de la publicación Platt`s Oilgram Price Report en la columna OSP de la tabla World Crude Oil Prices, expresado en dólares estadounidenses, vigentes al mes inmediato anterior al de la producción de que se trate. (Párrafo incorporado por art. 32 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/09/1989. Por art. 113 del Decreto N° 1.757/90 B.O. 6/9/1990 se suspende la aplicación del art. 32 que modifica a la presente ley hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional)

Para la conversión de dicho promedio de dólares por metro cúbico a australes por metro cúbico se tomará el tipo de cambio vendedor vigente en el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediatamente anterior a áquel en que se liquida la regalía. (Párrafo incorporado por art. 32 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/09/1989. Nota Infoleg: Por art. 113 del Decreto N° 1.757/90 B.O. 6/9/1990 se suspende la aplicación del art. 32 que modifica a la presente ley hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional)

Para la determinación del precio de referencia del gas natural, se utilizará el setenta por ciento (70%)del valor que resulte de equiparar, a equivalencia calórica, el determinado precedentemente para el petróleo. (Párrafo incorporado por art. 32 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/09/1989. Nota Infoleg: Por art. 113 del Decreto N° 1.757/90 B.O. 6/9/1990 se suspende la aplicación del art. 32 que modifica a la presente ley hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional)

Art. 2º - La autoridad de aplicación procederá a descontar del precio de referencia dispuesto por el art. 1º los gastos incurridos por el productor para colocar el petróleo y gas natural en condiciones de comercialización.

El descuento que se establezca no podrá exceder los valores internacionales reconocidos para la comercialización en condiciones similares, siempre que no superen el cuatro por ciento (4 %) del valor boca de pozo determinado en el art. 1º.

El Poder Ejecutivo Nacional con la participación de las Provincias Productoras de Hidrocarburos modificará el Decreto N°1671/69 a fin de adecuarlo a lo dispuesto en este artículo.

(Artículo incorporado por art. 33 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/09/1989. Nota Infoleg: Por art. 113 del Decreto N° 1.757/90 B.O. 6/9/1990 se suspende la aplicación del art. 33 que modifica a la presente ley hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional)

Art. 3º - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado u otros concesionarios liquidarán por estas obligaciones del Estado Nacional a favor de las provincias, en concepto de regalías de petróleo y gas natural, el doce por ciento (12 %) de los valores resultantes de la aplicación de los artículos precedentes.

Las provincias podrán optar y convenir con la Secretaría de Energía el pago total o parcial en petróleo crudo, gas natural o derivados, de las regalías que les correspondan, los cuales tendrán libre disponibilidad para su comercialización externa o interna.

(Artículo incorporado por art. 33 de la Ley N° 23.697 B.O. 25/09/1989. Nota Infoleg: Por art. 113 del Decreto N° 1.757/90 B.O. 6/9/1990 se suspende la aplicación del art. 33 que modifica a la presente ley hasta tanto lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional)

Art. 4° — Comuniqúese al Poder Ejecutivo. — LEOPOLDO R. MOREAU. – VÍCTOR H. MARTÍNEZ. — Ramón Naveiro. — Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE

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