Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


JUBILACIONES Y PENSIONES

Ley Nº 23.568

Déjanse sin efecto los Decretos Nº 2196/86, 648/87 y 277/88. Sustitúyanse el artículo 9º y el último párrafo del artículo 55 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y sus modificaciones; los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980) y los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 19.302 y sus modificatorias y el artículo 23 de la Ley Nº 18.017 (t.o. 1974). Montos que percibirán los beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión a partir del 1º de junio y 1º de julio de 1988.

Sancionada: Junio 15 de 1988

Promulgada: Junio 21 de 1988

Artículo 1º – Déjanse sin efecto los decretos 2196/86, 648/87 y 277/88 del Poder Ejecutivo Nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente se recononcen los derechos adquiridos por quienes se hubieran acogido a lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º del decreto 648/87, los cuales se harán efectivos del modo y en los plazos que establecía el cronograma anterior contenido en su artículo 4º. No obstante, toda persona que oportunamente se hubiera acogido a las disposiciones del mencionado decreto, podrá desistir del mismo dentro de los sesenta (60) días corridos a contar desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.

El desistimiento a que alude el párrafo precedente, importa la restitución, de los derechos y acciones a que se hubiere renunciado por acogimiento al decreto 648/87.

La percepción total o parcial por parte de los beneficiarios, de las sumas de dinero devengadas en virtud del régimen referido en el párrafo anterior, importará ratificar de pleno derecho el acogimiento al mismo.

Art. 2º – Las sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, condenando a las Cajas Nacionales de Previsión integrantes del sistema nacional de previsión social en juicios por cobro de reajustes jubilatorios basados en la impugnación de la determinación del haber, la movilidad de las prestaciones o el haber máximo de jubilación con excepción de aquellas respecto de las cuales los interesados hubieran optado por acogerse al programa de pagos establecido por el artículo 4º del decreto 648/87, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del mismo, serán cumplidas dentro de un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente o de la notificación de la respectiva sentencia si esta última fecha fuere posterior. La Secretaría de Seguridad Social deberá establecer los respectivos cronogramas de pagos tendientes a asegurar la cancelación de por lo menos el cincuenta por ciento (50 %) del monto de las sentencias condenatorias en el curso de los próximos dieciocho (18) meses a partir de la promulgación de la presente. Sin alterar el marco normativo precedente la Secretaría de Seguridad Social queda facultada para ofrecer y acordar propuestas transaccionales en orden a la ejecución de dichas sentencias, de acuerdo con las correspondientes disponibilidades financieras.

Los montos de condena cuyo pago queda diferido en virtud de lo dispuesto en este artículo, serán actualizados de acuerdo con las pautas al efecto fijadas en la respectiva sentencia.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Secretaría de Seguridad Social dictará dentro de los treinta (30) días de promulgada esta ley las normas pertinentes con el propósito de liquidar los haberes mensuales de los respectivos beneficiarios conforme a las pautas establecidas en las correspondientes sentencias.

Art. 3º – Sustitúyense el artículo 9º y el último párrafo del artículo 55 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la forma que a continuación se indica:

Art. 9.– El aporte personal del afiliado será del diez por ciento (10 %) y la contribución del empleador del once por ciento (11 %), en ambos casos tomando como base la remuneración determinada de conformidad con las normas de la presente ley.

El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de dieciséis (16) años.

Art. 55 (último párrafo).– El haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgarse, incluida la movilidad que corresponda, será equivalente a quince (15) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria vigente al 1º de julio de 1988. A partir de esta fecha dicho máximo se reajustará de acuerdo con el artículo 53.

Art. 4º – Sustitúyense los artículos 10 y 11 de la ley 18.038 (t.o. 1980) en la forma que a continuación se indica:

Art. 10.– El aporte de los afiliados será equivalente al veintiuno por ciento (21 %) mensual de los montos asignados a las siguientes categorías, el que se incrementará con los que correspondan de acuerdo con las leyes 19.032 y 21.581.

CATEGORIA

MONTO

A

Una (1) vez el haber mínimo de jubilación ordinaria.

B

Una vez y media (1 y 1/2) el haber mínimo de jubilación ordinaria

C

Dos (2) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria

D

Tres (3) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria

E

Cinco (5) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria

F

Siete (7) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria

G

Diez (10) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria

H

Quince (15) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria

I

Veinte (20) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria

J

Treinta (30) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria

Los montos de las categorías regirán a partir de la vigencia de cada haber mínimo, pero únicamente a los efectos del pago de los aportes mensuales, la Secretaría de Seguridad Social podrá establecer una fecha de vigencia posterior, no mayor en tres (3) meses a aquélla.

Los aportes serán ingresados en los plazos y con las modalidades que fije la mencionada Secretaría.

Art. 11.– Fíjanse las siguientes categorías mínimas obligatorias:

1) Actividades comprendidas en el inciso a) del artículo 2º según el número de trabajadores ocupados por la empresa, organización, establecimiento o explotación:

Hasta diez (10) trabajadores...D

Más de diez (10) trabajadores...E

2) Actividades comprendidas en el artículo 2º, inciso b):

Durante los tres (3) primeros años de ejercicio profesional...A

Desde el cuarto (4º) hasta el décimo (10º) año...B

A partir del undécimo (11º) año de ejercicio profesional...D

3) Actividades comprendidas en el artículo 2º, inciso c):

Durante los diez (10) primeros años de actividad...B

A partir del undécimo (11º) año de actividad...C

4) Actividades comprendidas en el artículo 2º, inciso d):

Ejercidas en forma individual o con la participación de familiares no dependientes...B

5) Actividades dirigidas a satisfacer necesidades directas de quien las reclama, cumplidas sin capital o con capital mínimo...A

6) Afiliados voluntarios...C

En caso de ejercerse más de una de las actividades indicadas en el cuadro precedente, la afiliación será única y el aporte será el correspondiente a la categoría cuyo monto sea igual al que resulte de sumar los de las categorías establecidas por cada actividad. Si de la suma resultase un monto que no corresponda a ninguna, se aportará por la del monto inmediatamente inferior a dicha suma.

No obstante lo establecido precedentemente, los afiliados menores de veintiún (21) años estarán incluidos únicamente en la categoría A.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incluir actividades específicas en determinadas categorías mínimas.

Art. 5º – Sustitúyense los artículos 8º y 9º de la ley 19.032 modificada por las leyes 19.465, 21.525, 22.245, 22.954 y 23.288, en la forma que a continuación se indica:

Art. 8.– El Instituto contará con los siguientes recursos:

a) El aporte de los beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión, de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, y del Estado y Servicios Públicos, tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario, equivalente al tres por ciento (3 %) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6 %) sobre lo que exceda de dicho monto.

b) El aporte de los beneficiarios de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, tengan o no grupo familiar, del seis por ciento (6 %) calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario.

c) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del cinco por ciento (5 %) del monto que corresponda a su categoría de acuerdo al artículo 10 de la ley 18.038 (t.o. 1980).

d) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el tres por ciento (3 %) de su remuneración determinada de acuerdo con lo previsto en la ley 18.037 (t.o. 1976).

e) La contribución de los empleadores comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, consistente en el dos por ciento (2 %) de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores, determinadas de acuerdo con lo previsto por la ley 18.037 (t.o. 1976).

f) El aporte que el Poder Ejecutivo nacional fije para los afiliados a que se refiere el artículo 4º de la presente ley.

g) El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste.

h) Las donaciones, legados y subsidios que reciba.

i) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.

Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 9.– Los aportes establecidos en los incisos a) y b) del artículo anterior, serán deducidos por las Cajas Nacionales de Previsión de los haberes que abonen a sus beneficiarios, y serán transferidos al Instituto en la forma y plazos que determine la Secretaría de Seguridad Social.

Los aportes y contribuciones establecidos en los incisos c), d) y e) del artículo precedente serán abonados por sus obligados en igual forma y fecha que los aportes y contribuciones previsionales, y con sus accesorios, serán transferidos al Instituto por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional en forma automática.

Art. 6º – Sustitúyese el artículo 23 de la ley 18.017 (t.o. 1974), por el siguiente:

Art. 23.– Fíjase en el nueve por ciento (9 %) el aporte obligatorio de los empleadores comprendidos en el ámbito de las Cajas mencionadas en el artículo 1º, el que se abonará sobre el total de las remuneraciones, incluido el sueldo anual complementario, de conformidad con las disposiciones vigentes.

Art. 7º – La Secretaría de Seguridad Social adecuará a partir de la vigencia de la presente los montos o porcentajes de las retenciones fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial para ajustarlos a las contribuciones establecidas en la presente.

Art. 8º – A partir de la promulgación de la presente toda persona de 70 o más años de edad, que acredite haberse domiciliado en forma permanente en el país durante un lapso no inferior a 10 años, y que no sea beneficiaria, como titular o familiar, de una obra social, gozará de los servicios médico-asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Art. 9º – Los beneficiarios del régimen nacional de previsión no percibirán montos inferiores a los que a continuación se detallan, sin perjuicio de las retenciones que correspondan con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a terceros con derecho legal:

a) A partir del 1º de junio de 1988:

Jubilados del régimen en relación de dependencia: Australes setecientos (A 700).

Pensionados del régimen en relación de dependencia: Australes seiscientos (A 600).

Jubilados del régimen de autónomos: Australes seiscientos (A 600).

Pensionados del régimen de autónomos: Australes quinientos diez (A 510).

b) A partir del 1º de julio de 1988:

Jubilados del régimen en relación de dependencia: Australes ochocientos veinte (A 820).

Pensionados del régimen en relación de dependencia: Australes setecientos (A 700).

Jubilados del régimen de autónomos: Australes setecientos (A 700).

Pensionados del régimen de autónomos: Australes seiscientos (A 600).

Art. 10.– A partir del 1º de agosto de 1988 los montos establecidos en el artículo anterior serán actualizados en los términos del artículo 53 de la ley 18.037, al mes siguiente de producida la variación a que hace referencia el segundo párrafo del citado artículo.

Art. 11.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.– J. C. Pugliese.– R. E. Saadi.– C. A. Bravo.– A. J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

– FE DE ERRATAS –

Ley Nº 23.568

En la edición del 24 de junio de 1988, donde se publicó la citada ley, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:

En el artículo 4º

DONDE DICE: Sustitúyanse los artículos 10 y 11…

DEBE DECIR: Sustitúyense los artículos 10 y 11…

En el artículo 5º

DONDE DICE: …, 22.545, …

DEBE DECIR: …, 22.245, …

Se omitió además consignar el Decreto de promulgación de la misma, que se transcribe a continuación:

Decreto Nº 741

Bs. As. 21/6/88

POR TANTO:

Téngase por ley de la Nación Nº 23.568, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ALFONSIN

Ideler S. Tonelli.

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