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CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Normas de procedimiento para las negociaciones colectivas.
LEY N° 23.546
Sancionada: Diciembre 22 de 1987.
Promulgada: Enero 11 de 1988.
El SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — El procedimiento para la negociación colectiva se ajustará a lo previsto en la presente ley.
ARTICULO 2º — La representación de los empleadores o de los trabajadores que promueva la negociación lo notificará por escrito a la otra parte, con copia a la autoridad administrativa del trabajo, indicando:
a) Representación que inviste;
b) Alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida;
c) Materia a negociar.
ARTICULO 3º — Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar sus representantes en la comisión que se integre al efecto. Ambas partes están obligadas a negociar de buena fe.
ARTICULO 4º —
1. En el plazo de quince días a contar de la recepción de la notificación del art. 2º de esta ley, se constituirá la Comisión Negociadora con representantes sindicales y de los empleadores.
2. Las partes podrán concurrir a las negociaciones asistidas de asesores técnicos con voz pero sin voto.
ARTICULO 5º — De lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará acta-resumen.
Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.
En el supuesto de que en el seno de una de las partes no hubiere uniformidad de opiniones, privará la de la mayoría de los integrantes de esa parte. Al efecto, se obrará de conformidad con lo que sobre el particular prescriba la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 6º — Las convenciones colectivas de trabajo deberán ser homologadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cumplido ese requisito no sólo serán obligatorias para quienes las suscriban, sino para todos los trabajadores y empleadores de la actividad.
Las convenciones que se celebren ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se considerarán, por ese solo hecho, homologadas.
El órgano competente para dictar la homologación deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles de suscripta la convención o de recibida si se hubiere pactado fuera de su ámbito. Transcurrido dicho plazo se la considerará automáticamente homologada.
ARTICULO 7º — En los diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones será de aplicación la ley 14.786.
ARTICULO 8º — Los plazos a que se refiere esta ley se computarán en días hábiles administrativos.
ARTICULO 9º — Derógase la ley de facto 21.307.
ARTICULO 10º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino; en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete.
J.C. PUGLIESE - V. H. MARTINEZ.
Carlos A Bejar - Antonio J. Macris
— Registrada bajo El N° 23.546 —