Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


TURISMO

LEY N° 23.522

Modificación de la Ley N° 14.574.

Sancionada: Junio 17 de 1987.

Promulgada de Hecho: Junio 26 de 1987.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Sustitúyese el artículo 15 de la ley 14.574, por el siguiente:

Artículo 15. - El Fondo Nacional de Turismo se constituirá con los siguientes recursos:

a) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación;

b) El producido del cinco por ciento (5%) de precio de los pasajes aéreos al exterior, vendidos o emitidos en el país. En el caso que dichos pasajes estuvieran vendidos o emitidos fuera del territorio nacional, a favor de nacionales o residentes permanentes de nuestro país, con punto de partida del viaje en algún aeropuerto situado en el mismos, dichos pasajes están igualmente gravados;

c) Los intereses y actualizaciones que produzcan las inversiones del propio Fondo, efectuadas en depósitos de caja de ahorro y/o plazo fijo en bancos del sistema oficial (Banco de la Nación Argentina, Banco Nacional de Desarrollo, Caja Nacional de Ahorro y Seguro, Banco Hipotecario Nacional, etcétera);

d) Las donaciones y legados al Estado nacional con fines turísticos excepto cuando el donante exprese su voluntad de que los bienes pasen a una jurisdicción específica;

e) El aporte que hicieren los gobiernos provinciales, municipales, reparticiones del Estado y comisiones de fomento al Fondo Nacional de Turismo;

f) Las sumas que resulten de la aplicación de multas por infracciones a la presente ley y demás leyes nacionales que regulen la actividad turística excepto cuando las mismas asignen una afectación específica;

g) Los aranceles que en cada caso se establezcan en relación con el funcionamiento del Registro de Agentes de Viajes y el Registro Hotelero Nacional.

h) La negociación de títulos que emita el Poder Ejecutivo nacional para el fomento del turismo;

i) El importe de la venta de publicaciones y otros elementos publicitarios que produzca o comercialice el organismo de aplicación de la presente ley;

j) El producto de venta, arrendamiento y concesión de los bienes de la Secretaría de Turismo;

k) Los tributos nacionales y aportes que por leyes especiales se destinen para el fomento y promoción y apoyo de la infraestructura, el equipamiento y los servicios turísticos.

Los importes del producido previsto en el inciso b), serán percibidos por las compañías transportadoras, en carácter de agentes de percepción al efectuar el cobro de los pasajes o, en su caso, previamente al embarque del pasajero.

ARTICULO 2° - Incorpórase a la ley N° 14.574 el siguiente artículo:

Artículo ... - Será reprimido con las sanciones previstas en el artículo 47 y concordantes de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), en cada una de las situaciones previstas en dicha norma legal, aquel responsable que no depositase los aportes dispuestos en el inciso b) del artículo 11 de la presente ley dentro del plazo correspondiente.

ARTÍCULO 3° - Se exceptúa del pago de impuesto por el artículo 15, inciso b), de la ley N° 14.574:

a) Pasajes emitidos para el personal oficial reconocido de las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas, sus familiares y personal de servicio;

b) Pasajes emitidos para los agentes consulares extranjeros de carrera, sus familiares y personal de servicio; ambas excepciones se acordarán únicamente cuando en los respectivos países se otorgue igual tratamiento a los representantes diplomáticos y agentes consulares argentinos de carrera; sus familiares y personal de servicio;

c) El personal oficial de las misiones destinadas en nuestro país por las Naciones Unidas y sus organismos;

d) El personal oficial de las funciones diplomáticas y los funcionarios, consulares nacionales de carrera, sus familiares y personal de servicio, bajo las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes sobre organizaciones de los cuerpos consulares;

e) El personal enviado por el Estado al extranjero, ya sea en misión oficial o respondiendo a una invitación de un gobierno o entidad oficial extranjera, así como también sus familiares y personal de servicio, bajo las limitaciones establecidas por las disposiciones vigentes en cada Ministerio, siempre y cuando que el importe de los pasajes y todos los gastos consiguientes se hallen a cargo del gobierno de la Nación en el primer caso, o del gobierno o entidad extranjera oficial que efectúe la invitación en el segundo.

ARTICULO 4° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete.


J. C. PUGLIESE                                    EDISON OTERO

Carlos A. Bravo                                     Antonio J. Macris 

- Registrada bajo el N° 23.522 -
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