SALUD PUBLICA
LEY N° 23.413
Establécese la obligatoriedad de la realización de una prueba de rastreo para la detección precoz de la fenilcetonuria.
Sancionada: Octubre 1° de 1986
Promulgada de hecho: Octubre 23 de 1986.
Ver Antecedentes Normativos.
ARTICULO 1° - La realización de una prueba de rastreo para la detección precoz de la fenilcetonuria, el hipotiroidismo congénito y la fibrosis quística o mucoviscidosis será obligatoria en todas las maternidades y establecimientos asistenciales que tengan a su cuidado a niños recién nacidos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.438 B.O. 16/01/1995)
ARTICULO 2° - La prueba se realizará en todos los recién nacidos nunca antes de las 24 horas de haberse iniciado la alimentación láctea. Para la fibrosis quística o mucoviscidosis la prueba se realizará en todos los recién nacidos dentro de los cuatro primeros días de vida.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.438 B.O. 16/01/1995)
ARTICULO 3° - La realización de esta prueba será obligatoria en todos los establecimientos estatales que atiendan recién nacidos.
ARTICULO 4° - Las obras sociales y los seguros médicos deberán considerarla como prestación de rutina en el cuidado del recién nacido.
ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a un día del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.
LEY N° 23.413
Establécese la obligatoriedad de la realización de una prueba de rastreo para la detección precoz de la fenilcetonuria.
Sancionada: Octubre 1° de 1986
Promulgada de hecho: Octubre 23 de 1986.
Ver Antecedentes Normativos.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° - La realización de una prueba de rastreo para la detección precoz de la fenilcetonuria, el hipotiroidismo congénito y la fibrosis quística o mucoviscidosis será obligatoria en todas las maternidades y establecimientos asistenciales que tengan a su cuidado a niños recién nacidos.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.438 B.O. 16/01/1995)
ARTICULO 2° - La prueba se realizará en todos los recién nacidos nunca antes de las 24 horas de haberse iniciado la alimentación láctea. Para la fibrosis quística o mucoviscidosis la prueba se realizará en todos los recién nacidos dentro de los cuatro primeros días de vida.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.438 B.O. 16/01/1995)
ARTICULO 3° - La realización de esta prueba será obligatoria en todos los establecimientos estatales que atiendan recién nacidos.
ARTICULO 4° - Las obras sociales y los seguros médicos deberán considerarla como prestación de rutina en el cuidado del recién nacido.
ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a un día del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.
JUAN C. PUGLIESE EDISON OTERO
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.419-
Carlos A. Bravo Antonio J. Macris
-Registrada bajo el N° 23.419-