Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


CODIGO ADUANERO

LEY Nº 23.353

Sustitúyense los artículos 865, 866 y 867 de la Ley Nº 22.415.

Sancionada: Agosto 14 de 1986.

Promulgada: Agosto 29 de 1986.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyense los artículos 865 y 866 del Código Aduanero (Ley 22.415) por los siguientes:

Artículo 865. — Se impondrá prisión de dos (2) a diez (10) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho tres o más personas en cuidad de autor, instigador o cómplice;

b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado de servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;

e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servirlo aduanero para el tráfico de mercadería;

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de conocimientos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;

h) Se tratase de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza, cantidad o características que pudieren afectar la salud pública.

Artículo 866. — Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias provistas en los incisos a), b), c, d) y e) del artículo 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielabolados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.

ARTICULO 2º — Derógase el artículo 867 del Código Aduanero (Ley 22.415) y se incorpora como nuevo artículo 867 el siguiente:

Artículo 867. — Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o característica pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure un delito al que correspondiere una pena mayor.

ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los catorce días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. Pugliese C. E. Gómez Centurión
Carlos A. Bejar Antonio J. Macris

—Registrada bajo el Nº 23.353—
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