Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


ESTATUTO DEL PERIODISTA PROFESIONAL

LEY Nº 23.300

Reimplántese la vigencia del artículo 14 de la ley Nº 12.908, con una reforma.

Derógase la ley de facto Nº 22.337.

Sancionada: Setiembre 30 de 1985.

Promulgada de Hecho: Noviembre 1º de 1985.

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º- Derógase la ley de facto Nro. 22.337.

ARTICULO 2º - Reimplántase la vigencia del artículo 14 de la ley 12.908, con la reforma que se introduce por la presente ley y el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 14. - El carnet profesional acreditará la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones a través de diversos medios y, en general para la transmisión de noticias.

Además, las empresas dependientes del Estado, o aquellas en las que éste participe financieramente y que tengan a su cargo servicios de transporte marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la presentación del carnet profesional, cuando proceda. A estos efectos, la autoridad administrativa del trabajo, a través de la vía reglamentaria, dispondrá que en el carnet profesional de aquellos periodistas que llevan a cabo tareas directamente vinculadas en la búsqueda de información, figure expresamente destacado que están habilitados para acogerse a esta prerrogativa".

ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

EDISON OTERO

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

-Registraba bajo el Nº 23.330-

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