PRESUPUESTO
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 1985.
LEY Nº 23.270
Sancionada: Setiembre 27 de 1985.
Promulgada: Octubre 17 de 1985.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º – Fíjase en la suma de ocho mil seiscientos once millones seiscientos noventa y dos mil australes (A 8.611.692.000) las erogaciones corrientes y de capital del presupuesto de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1985, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla Nº 1 y analíticamente en las planillas Nros. 2, 3, 4 y 5 anexas al presente artículo.
ARTICULO 2º – Estímase en la suma de seis mil quinientos diecisiete millones seiscientos ochenta y nueve mil australes (A 6.517.689.000) el Cálculo de Recursos de la Administración nacional destinado a atender las erogaciones fijadas por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas Nros. 6, 7, 8 y 9 anexas al presente artículo.
ARTICULO 3º – Fíjase en la suma de mil ciento cincuenta y seis millones setenta y seis mil australes (A 1.156.076.000) los importes correspondientes a las 'Erogaciones Figurativas' de la Administración Nacional, de acuerdo al detalle que figura en la planilla Nº 10 anexa al presente artículo, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados en la misma suma, de acuerdo al detalle que figura en la planilla Nº 11 anexa al presente artículo.
Asimismo, estímase la suma de doscientos cincuenta y siete millones de australes (A 257.000.000) el Financiamiento Extraordinario por Emergencia Económica (Ahorro Obligatorio) y en tres millones ochocientos setenta mil australes (A 3.870.000) el Financiamiento por Remanentes de Ejercicios Anteriores de las Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla Nº 12 anexa al presente artículo.
ARTICULO 4º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, estímase la necesidad de Financiamiento de la Administración Nacional para el ejercicio 1985, en la suma de un mil ochocientos treinta y tres millones ciento treinta y tres mil australes (A 1.833.133.000) de acuerdo con el detalle que figura en las planillas Nros. 13, 14 y 15 anexas al presente artículo.
ARTICULO 5º – Fíjase en la suma de ochocientos tres millones seiscientos veintinueve mil australes (A 803.629.000) el importe correspondiente a las Erogaciones para atender Amortización de Deudas y Adelantos a Proveedores y Contratistas de la Administración Nacional, de acuerdo con el detalle que figura en la planilla Nº 16 anexa al presente artículo.
ARTICULO 6º – Estímase en la suma de un mil ciento noventa y ocho millones cuatrocientos cuatro mil australes (A 1.198.404.000) el Financiamiento de la Administración Nacional, excluido el establecido por el artículo 3º de la presente ley, de acuerdo al detalle que figura en las planillas Nros. 17, 18, 19 y 20 anexas al presente artículo.
ARTICULO 7º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos 4º, 5º y 6º de la presente ley, estímase en la suma de un mil cuatrocientos treinta y ocho millones trescientos cincuenta y ocho mil australes (A 1.438.358.000) el Resultado negativo del Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1985, conforme al detalle que figura en las planillas Nros. 21, 22 y 23 anexas al presente artículo.
ARTICULO 8º – Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para introducir en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados las modificaciones que sean indispensables para su desenvolvimiento, dentro de sus posibilidades financieras y en la medida que, las mismas no aumenten la necesidad de financiamiento estimada en el artículo 4º de la presente ley, salvo en aquellos casos en que la modificación en las erogaciones resulte financiada con el producido del Uso del Crédito Externo, originado en organismos financieros internacionales y afectado específicamente a su atención.
ARTICULO 9º – El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º, las establecidas en el artículo 3º para las Erogaciones Figurativas y las que se dispongan en función de lo dispuesto en el artículo 8º, en la medida que dichas reestructuraciones no alteren la Necesidad de Financiamiento estimada en el artículo 4º.
ARTICULO 10. – Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para introducir las reestructuraciones y modificaciones que sean indispensables en los montos consignados para la Amortización de Deudas y los Adelantos a Proveedores y Contratistas fijados por el artículo 5º y para el Uso del Crédito previsto en el Financiamiento de la Administración Nacional estimado por el artículo 6º, en la medida que las mismas no incrementen el Resultado del Ejercicio del Presupuesto General de la Administración Nacional estimado en el artículo 7º.
ARTICULO 11. – El Poder Ejecutivo Nacional distribuirá los créditos de la presente ley, y la eventual ampliación de los mismos, por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, según corresponda, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.
ARTICULO 12. – Aféctanse los recursos de los Servicios de Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados y Empresas o Sociedades del Estado que se detallan en planillas Nros. 24 y 25 anexas al presente artículo, por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como contribución a Rentas Generales durante el ejercicio 1985, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo de la Administración Central.
El poder Ejecutivo Nacional fijará los plazos y condiciones de pago de la contribución a que se refiere este artículo.
ARTICULO 13. – Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, con relación a lo determinado por el artículo 33 de la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) modificado por el artículo 34 de la Ley Nº 16.432 y por la Ley Nº 16.911, a realizar operaciones de crédito a mediano y largo plazo hasta alcanzar un monto equivalente al establecido en el artículo 6º al que podrá adicionarse el que surja por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8º y 10 de la presente ley. Esta facultad incluye el financiamiento externo que obtenga el Banco Central de la República Argentina, y que se transfiera al Tesoro Nacional de acuerdo al mecanismo del artículo 51 de su Carta Orgánica, y cuyo límite podrá alcanzar el importe fijado por el presente artículo.
ARTICULO 14. – Fíjase en la suma estimada en el artículo 7º de esta ley en concepto de Resultado del Ejercicio, el monto máximo de autorización al Poder Ejecutivo Nacional para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Contabilidad o para realizar las operaciones de financiación transitoria que se consideren convenientes.
ARTICULO 15. – Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para consolidar durante el ejercicio 1985 la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
ARTICULO 16. – Fíjase en la suma de dos mil ciento veinte millones ciento sesenta y seis mil australes (A 2.120.166.000) las erogaciones por prestaciones de las Cajas Nacionales de Previsión del Sistema Nacional de Previsión para el ejercicio 1985, estimándose en el mismo importe los recursos y el financiamiento destinado a tender dichas prestaciones, de acuerdo con el detalle que figura en las planillas Nros. 26, 27 y 28 anexas al presente artículo.
El Poder Ejecutivo Nacional distribuirá el crédito fijado en el presente artículo por programas y partidas, quedando facultado para introducir las reestructuraciones necesarias en dicha distribución.
ARTICULO 17. – Las Cajas de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria, contribuirán con la suma no reintegrable de ciento sesenta millones quinientos setenta y tres mil australes (A 160.573.000) para atender pagos de jubilaciones y pensiones del régimen nacional de previsión. Las Cajas mencionadas participarán en proporción a los fondos disponibles que cada una de ellas tuviera invertidos al 1 de julio de 1985.
La Secretaría de Seguridad Social, con intervención de la Secretaría de Hacienda, comunicará mensualmente a las Cajas referidas, el importe que deben transferir a cuenta de la suma total indicada en el párrafo anterior.
Las mencionadas Cajas deberán dar cumplimiento a lo requerido en un plazo no mayor de cinco (5) días, desde la fecha de recepción de la comunicación referida precedentemente.
ARTICULO 18. – Las Cajas de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria, otorgarán adelantos financieros transitorios destinados a solventar los desequilibrios estacionales que se produzcan por la atención de las órdenes de pago previsionales, emitidas en favor de los beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión del Sistema Nacional de Previsión. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el presente artículo.
ARTICULO 19. – Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1985, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes al ejercicio 1984 que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aún cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.
ARTICULO 20. – El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la disposición de facto Nº 21.608, se fija para 1985 en trescientos sesenta y seis millones doscientos tres mil seiscientos setenta y cinco australes (A 366.203.675), correspondiendo la suma de un millón noventa mil trescientos veinte australes (A 1.090.320) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio de 1985, en virtud de lo establecido por la disposición de facto Nº 22.021 de Desarrollo Económico de la provincia de La Rioja; la suma de un millón noventa mil trescientos veinte australes (A 1.090.320) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1985, en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la disposición de facto Nº 22.702, la suma de un millón noventa mil trescientos veinte australes (A 1.090.320) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1985, en la provincia de San Luis, de acuerdo a lo establecido por la disposición de facto Nº 22.702 y la suma de un millón noventa mil trescientos veinte australes (A 1.090.320) al cupo límite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos durante el ejercicio 1985, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la disposición de facto Nº 22.973.
El cupo global se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1984 por un monto total de trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos veintiocho mil trescientos quince australes (A 348.628.315).
ARTICULO 21. – Fíjase el cupo total para proyectos de promoción minera a que se refiere el artículo 31 de la disposición de facto Nº22.095 en quinientos ochenta y dos mil australes (A 582.000).
ARTICULO 22. – Fíjase el cupo anual a que se refiere el artículo 3º de la disposición de facto Nº 22.317 en tres millones ochocientos sesenta mil australes (A 3.860.000).
ARTICULO 23. – Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1 del inciso b), del artículo 4º de la disposición de facto Nº 21.695 en trece millones doscientos veintisiete mil australes (A 13.227.000).
De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1985 por un total máximo de siete millones novecientos treinta y seis mil doscientos australes (A 7.936.200).
ARTICULO 24. – Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para otorgar ayuda financiera hasta un monto de tres millones ochocientos dieciséis mil australes (A 3.816.000) de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administrados o intervenidos por el Estado, con cargo a las erogaciones que a tal efecto autoriza la presente ley.
ARTICULO 25. – Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la disposición de facto Nº 21.550 modificado por el artículo 29 de la disposición de facto Nº 21.981, por el artículo 37 de la disposición de facto Nº 22.202, por el artículo 32 de la disposición de facto Nº 22.451, por el artículo 20 de la disposición de facto Nº 22.602, por el artículo 25 de la disposición de facto Nº 22.770 y por artículo 30 de la Ley Nº 23.110, para las siguientes empresas: Siam Ltda. S. A., Fábrica Argentina de Vidrios y Revestimientos de Opalinas Hurlingham S. A., Compañía Azucarera Las Palmas (Las Palmas del Chaco Austral) y Textil Escalada.
ARTICULO 26. – Los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado, cualquiera sea su figura jurídica, ingresarán a Rentas Generales en concepto de anticipo un porcentaje de las utilidades líquidas y realizadas que hayan obtenido al cierre del ejercicio de 1984, conforme se establezca en la respectiva reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo Nacional, con intervención del Ministerio de Economía y del Ministerio correspondiente.
ARTICULO 27. – En el presente ejercicio la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares referida a los artículos 18 y 19 de la Ley Nº 22.919 no podrá ser inferior al treinta y seis por ciento (36 %) del costo total de los haberes de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTICULO 28. – El producido de la realización de bienes muebles e inmuebles que efectúen las Jurisdicciones 45, 46, 47 y 48, Ministerio de Defensa y Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, ingresará a las Cuentas Especiales habilitadas en las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 29. – Modifícase el artículo 35 de la Ley Nº 23.110 modificatorio de artículo 1º de la disposición de facto Nº 18.302 'S', el que quedará redactado de la siguiente forma:
'Artículo 1º – Solamente podrán incluirse créditos destinados a atender gastos de carácter reservado y/o secreto, de acuerdo al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 5315/56 'S', en el presupuesto de los siguientes organismos: Secretaría General de la Presidencia de la Nación, Secretaría de Inteligencia del Estado y Ministerio de Defensa'.
ARTICULO 30 – Incorpórase a la nómina del artículo 37 de la Ley Nº 23.110, incorporada a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), las Cuentas Especiales que a continuación se detallan:
Cuenta Especial 432– Servicio Nacional de Arquitectura– Trabajos por cuenta de terceros.
Cuenta Especial 522– Cumplimiento Disposición de facto Nº 22.938.
Cuenta Especial 771– Asistencia Excombatientes.
Cuenta Especial 811– Fondo de Asistencia en Medicamentos para grupos desprotegidos.
Cuenta Especial 933– Fondo Nacional de la Marina Mercante.
Cuenta Especial 943– Canal de Vinculación de Buenos Aires– Paraná de las Palmas y otros accesos a puertos.
Cuenta Especial 826– Fondo Nacional del Menor.
ARTICULO 31. – Los remanentes de recursos de ejercicio 1984 correspondientes a las Cuentas Especiales 759– Ministerio de Defensa. Cumplimiento Disposición de Facto Nº 21.712, 431– Policía Federal Argentina. Viviendas Propias para el Personal, Disposición de Facto Nº 21.712 y 351– Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Cumplimiento Disposición de Facto Nº 21.712, las cuales fueron suprimidas a partir de la finalización del ejercicio 1984 por el artículo 39 de la Ley Nº 23.110, deberán ser ingresados a la Cuenta Especial 516– Fondo Nacional de la Vivienda.
ARTICULO 32. – Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Nº 23.110 con relación a la Cuenta Especial 922– Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
ARTICULO 33. – Sustitúyese el inciso b) del artículo 12 de la disposición de facto Nº 22.091, el que queda redactado de la siguiente forma:
'b) un cuatro por ciento (4 %) del total de las recaudaciones que la repartición aduanera efectúa para otros organismos, incorporándose asimismo los gravámenes que se creen en el futuro'.
ARTICULO 34. – Facúltase al Tribunal de Cuentas de la Nación y al Tribunal Fiscal de la Nación hasta la promulgación del Presupuesto General del año 1986, a fijar las remuneraciones y los adicionales de sus Vocales, que no podrán superar los montos que resultarían de la aplicación del artículo 78 de la Ley de Contabilidad aprobada por el Decreto-Ley Nº 23.354/56 y por el artículo 135 de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), respectivamente.
Los vocales del Tribunal de Cuentas de la Nación y del Tribunal Fiscal de la Nación percibirán sus remuneraciones de acuerdo con lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Contabilidad aprobada por el Decreto-Ley Nº 23.354/56 y por el artículo 135 de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), respectivamente.
ARTICULO 35. – Facúltase a la Secretaría de Hacienda, como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 18.881, incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementaria permanente de presupuesto) a colocar, transitoriamente las disponibilidades en efectivo del Tesoro Nacional, en títulos y valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina, o mantener dichas disponibilidades en cuentas de depósitos remuneradas del Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 36. – Modifícase la Ley Nº 19.241, la que quedará redactada de la siguiente forma:
'Artículo 1º– Las Empresas comerciales o industriales del Estado nacional, comprendidas o no en el régimen de la Ley Nº 13.653 (t. o.) deberán depositar sus fondos en el Banco de la Nación Argentina cuando se trate de depósitos en cuenta corriente y en moneda local.
Cuando el Estado sea titular de la mayoría del capital en sociedades de cualquier naturaleza, inclusive las de economía mixta; sus representantes obrarán en el manejo de las mismas, con sujeción estricta de las normas del presente y su reglamentación.
Artículo 2º– Los depósitos que se efectúen conforme al artículo 1º, integrarán el Fondo Unificado de Cuentas del Gobierno nacional en el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 3º– A partir de la fecha de la presente ley todas las Empresas comprendidas en el artículo 1º deberán hacer sus depósitos en el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 4º– El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a autorizar excepciones de la presente ley, cuando fundadas razones así lo justifiquen.'
ARTICULO 37. – Prorrógase por el término de un (1) año, a partir del 1º de enero de 1986, la vigencia de la disposición de facto 19.408, aclarada por su similar 19.458 y modificadas por disposiciones de facto 22.126 y 22.408.
ARTICULO 38. – Dispónese hasta la suma de tres millones quinientos mil australes (A 3.500.000), que se tomarán de 'Rentas Generales', para la atención de los subsidios a otorgarse a las personas de existencia ideal que figuran en la planilla anexa al presente artículo.
Su cumplimiento estará a cargo del Poder Legislativo Nacional, quedando autorizados a tal efecto los presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.
Asimismo, dense por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización por los beneficiarios, los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 23.110.
ARTICULO 39. – Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer, con cargo a rentas generales, hasta la suma de un millón doscientos mil australes (A 1.200.000), para la atención de las pensiones graciables que se otorgan por el término de ley, por los montos y a las personas que se determinan en planilla anexa al presente artículo, las que se devengarán a partir del 1º de setiembre de 1985.
Las pensiones graciables que se otorguen por el presente artículo serán compatibles con cualquier otro ingreso que pudieran percibir los beneficiarios y sus montos serán incrementados en el porcentaje que determine el Poder Ejecutivo Nacional para las pensiones no contributivas.
ARTICULO 40. – Incorpórase a la Ley Nº 11.672, complementaria permanente del presupuesto nacional, como artículo 93, en reemplazo del que actualmente lleva tal número, el siguiente:
'Artículo 93.– I. Delégase en el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Inspección General de Justicia de la Nación el contralor y reglamentación de las siguientes actividades:
1) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;
2) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados.
3) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones–ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización o intereses–cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente:
a) de la formación previa de un conjunto de adherentes;
b) del resultado de sorteos, remates o licitaciones;
c) del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;
d) de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;
e) de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate.
A tales fines la Inspección General de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República con relación a toda persona, entidad, organización o sociedad –cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma– que realice o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de las facultades que se le acuerden por la presente norma signifique excluir la jurisdicción administrativa y legislativa de las Provincias.
Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la Inspección General de Justicia, que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido.
Quedan excluidas del contralor y reglamentación aludidos las actividades conexas expresamente comprendidas en leyes nacionales específicas.
II. La Inspección General de Justicia solamente aprobará planes de capitalización, de ahorro para fines determinados o que, con cualquier encuadre jurídico-económico, sean utilizados para el requerimiento público de dinero, cuando tiendan a crear y favorecer el ahorro o a facilitar a sus destinatarios la posibilidad de acceder a la titularidad de bienes de capital o de consumo durables y se cumplan las siguientes condiciones:
a) En los planes de capitalización: que sus cláusulas aseguren a los suscriptores, a la finalización del plazo previsto contractualmente o anticipadamente en caso de sorteo, el recupero a valores constantes de las sumas abonadas en concepto de ahorro, más un mínimo de interés capitalizado;
b) En los planes de ahorro para fines determinados denominados abiertos o de Fondo Unico de Adjudicación y Reintegros: que sus cláusulas contemplen similares requisitos a los consignados en el inciso precedente en relación con las sumas a adjudicar y a reintegrar en los casos previstos en los contratos;
c) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación directa de bienes: que sus cláusulas aseguraron a todos los integrantes del grupo, el acceso a su titularidad y, en caso de renuncia o rescisión, el reintegro de la suma ahorrada a valores actualizados en función del precio del bien para cuya adjudicación se constituyó el grupo;
d) En los planes de ahorro para fines determinados por grupos cerrados y con Fondos de Adjudicación y Reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición de bienes: que sus cláusulas prevean la utilización de índices oficiales de actualización para aplicar a los montos que deban adjudicarse, así como a las cuotas a abonar, asegurando que las adjudicaciones y en los casos de renuncia o rescisión el reintegro del ahorro se efectúen a valores actualizados de igual modo.
III. Las sociedades de capitalización y de ahorro para fines determinados que tengan planes aprobados con anterioridad, deberán presentar al Organismo de contralor, dentro de los ciento ochenta días de la publicación del presente en el Boletín Oficial, la adecuación de los mismos a las pautas referidas, introduciéndoles las modificaciones que a tal efecto exija la Inspección General de Justicia. Vencido el plazo indicado, automáticamente deberán proceder a la cancelación y liquidación de aquellos planes que no cumplieran tal exigencia, con intervención del citado Organismo.
IV. Las entidades que actúen con la debida autorización abonarán dentro de los quince días de finalizado cada trimestre calendario una tasa de inspección, que ingresará a la Cuenta Especial de la Inspección General de Justicia, equivalente al uno por mil (1 por mil) del monto total percibido en el trimestre vencido en concepto de recaudación de cuotas comerciales de los contratos celebrados. Los fondos así recaudados serán destinados a cubrir las necesidades del citado Organismo, a los efectos de una adecuada y eficaz tarea de contralor de la mencionada actividad.
V. Los procedimientos de cálculo de las cuotas puras y comerciales, de las reservas matemática o fondos de ahorro, de los valores de rescisión, de los anticipos a los suscriptores y demás bases técnicas de los planes operativos correspondientes a las actividades aquí reguladas deberán presentarse acompañados de dictamen firmado por actuario. En todos los casos el texto de los respectivos contratos deberá ajustarse a lo establecido precedentemente en el presente artículo, así como a las exigencias del Organismo de contralor, y acompañarse con dictamen de letrado.
VI. Queda derogada toda norma –ley, decreto, resolución y reglamento– que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 41. – Incorpórase a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) el artículo 28 de la presente ley.
ARTICULO 42. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y cinco.
Nota: Las planillas Anexas no se publican.
JUAN C. PUGLIESE Carlos A. Bravo | EDISON OTERO Antonio J. Macris |
– Registrada bajo el Nº 23.270 –