EXPORTACIONES
LEY Nº 23.101
Régimen de Promoción, Objetivos. Creación del Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.
Disposiciones Generales.
Sancionada: Setiembre 28 de 1984.
Promulgada: Octubre 19 de 1984.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
OBJETIVOS
ARTICULO 1º — La instrumentación y ejecución de la política comercial de exportación propenderá al logro de los siguientes objetivos:
a) Expandir las exportaciones argentinas de bienes y servicios dentro del marco de una política permanente y estable y procurando que los beneficios de los regímenes de promoción favorezcan primordialmente a quienes realicen esfuerzos para el incremento continuado de sus exportaciones;
b) Diversificar la oferta de bienes y servicios destinados a los mercados del exterior, favoreciendo el crecimiento de las exportaciones con mayor valor agregado y de aquéllas para las cuales el acceso al mercado externo les posibilite alcanzar niveles decrecientes de costos, procurando una mayor utilización de materias primas y tecnología local y auspiciando la incorporación de la empresa de capital nacional, especialmente las pequeñas y medianas, al mercado internacional;
c) Ampliar y profundizar la presencia de la República Argentina en los mercados internacionales, conservando e intensificando las relaciones comerciales existentes con los que le son tradicionales, recuperando mercados perdidos, impulsando aquellos con los que hasta el presente el intercambio ha alcanzado niveles incipientes y propiciando la presencia argentina en nuevos mercados;
d) Velar por el prestigio del comercio exterior del país a través de un adecuado contralor de las actividades de exportación;
e) Facilitar al fabricante o al exportador de bienes y servicios a ser exportados el acceso a los insumos, bienes de capital, o partes de origen importado que sean necesarios para sostener el ritmo de la actividad exportadora cuando razones de desarrollo tecnológico o de abastecimiento o circunstancias de mercado así lo determinen;
f) Asegurar que los beneficios que se deriven del comercio exterior alcancen a las economías regionales y a todas las provincias del país;
g) Promover y fomentar la creación de compañías para el comercio exterior, públicas, mixtas y privadas; y la formación de consorcios y cooperativas de exportación, con el objeto de incrementar, particularmente, la participación de las empresas de capital nacional en los mercados externos, sin perjuicio de afianzar las ya existentes;
h) Impulsar la integración y la cooperación económica y financiera, preferentemente con los países latinoamericanos y otros países en vías de desarrollo, propiciando los acuerdos bilaterales, multilaterales y el incremento del intercambio compensado y otras modalidades de comercialización internacional;
i) Estimular la formación de emprendimientos conjuntos, empresas binacionales o multinacionales, privadas, estatales y mixtas, en sus distintas variantes, tendiendo a facilitar la colocación de bienes y tecnología nacional, en el mercado de la empresa asociada y/o en terceros mercados, e incorporar tecnología y financiación no disponibles en el país.
CAPITULO II
PROMOCION A LAS EXPORTACIONES
ARTICULO 2º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional dentro de los límites de la presente ley para proceder a la instrumentación y aplicación de regímenes conforme a los objetivos determinados en el artículo 1º.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el inciso d) del artículo 27 de la ley del Impuesto al Valor Agregado (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones por el siguiente):
'd) Las exportaciones. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la exportación o a cualquier etapa en la consecución de la misma les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se efectúe la exportación. Si la compensación permitida en este inciso no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, o en su defecto les será reintegrado;'
ARTICULO 4º — Incorpórase como último párrafo del artículo 81 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) el siguiente:
'Las devoluciones y acreditaciones previstas en este artículo serán actualizadas por el Poder Ejecutivo nacional en forma tal que se garantice al exportador la restitución en términos reales del impuesto abonado'.
ARTICULO 5º — Las devoluciones y acreditaciones previstas en el inciso d) del artículo 27 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, y en el artículo 81 de la ley de Impuestos Internos, con las modificaciones introducidas por los artículos anteriores, subsistirán mientras éstas se encuentren vigentes o en cualquier otro tributo que los sustituya.
ARTICULO 6º — Las exportaciones podrán gozar del régimen de draw-back previsto en la Ley 22.415, en cuanto los productos encuadren en su ámbito y no se acojan al régimen de reembolsos.
Las facultades y funciones previstas en el apartado 1º del artículo 821 de la mencionada ley serán ejercidas por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 7º — Admisión temporaria. Las exportaciones podrán gozar del régimen especial de admisión temporaria de bienes o servicios a ser incorporados en bienes o servicios que exporte. Esta admisión temporaria se efectuará sujeta al régimen y a las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional en base al requisito de ser bienes que incorporen perfeccionamiento industrial, o que resulten imprescindibles para mejorar las posibilidades de exportación de bienes de producción nacional.
DE CARÁCTER PARTICULAR
ARTICULO 8º — Se entenderá por bienes y servicios promocionados aquellos que se encuentren incluidos en las listas que se confeccionan a tal efecto por el Poder Ejecutivo nacional, y que deberán contemplar alguno de los siguientes principios:
a) Según la mayor capacidad para alcanzar niveles decrecientes de costo y su efecto multiplicador sobre el conjunto de la estructura productiva a través del acceso al mercado externo;
b) Según mayor valor agregado;
c) Según la gravitación regional de los productos, atendiendo a las condiciones globales de su producción y/o elaboración;
d) Según la importancia de los productos promocionados para diversificar e integrar la estructura productiva de las economías regionales.
ARTICULO 9º — La exportación de los bienes y servicios promocionados gozará de uno o más de los siguientes regímenes, en relación al cumplimiento de los objetivos del artículo 1º:
a) 1º Reembolso impositivo consistente en la restitución, total o parcial, de los importes que se hubieren pagado en concepto de tributos interiores en todas las etapas de producción y comercialización, así como los que se hubieren podido pagar en concepto de los tributos por la previa importación para uso y/o consumo a título oneroso de toda o parte de la mercadería, que se exportare para consumo a título oneroso o bien por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería; o
2º Reintegro impositivo consistente en la restitución total o parcial, de los importes que se hubieren pagado en concepto de tributos interiores, en todas las etapas de producción y comercialización, por los bienes y servicios que se exportaren para uso y/o consumo a título oneroso y por los servicios que se hubieren prestado con relación a los mismos.
Los tributos interiores a que se refiere este apartado no incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación para consumo.
A los reembolsos y reintegros indicados en los apartados 1º y 2º les será aplicable el régimen previsto en el Capítulo 2 de la Sección X de la ley 22.415 salvo lo referente al tipo de cambio, el que, a los fines de su liquidación, será el correspondiente al tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina del cierre del día hábil anterior al del pago efectivo.
b) Una deducción en el balance impositivo del impuesto a las ganancias del exportador de hasta el 10 por ciento del valor F. O. B. de los bienes y servicios exportados.
c) Prefinanciación y financiación consistente en el apoyo crediticio a las distintas etapas de la producción y/o comercialización de las operaciones de exportación de bienes y servicios, sin que este apoyo afecte a las líneas crediticias ordinarias del exportador. Para las exportaciones de bienes de capital y plantas llave en mano, los bienes objeto de las mismas y la documentación fehaciente que las respalden se podrán considerar requisitos suficientes para garantizar el otorgamiento de estos créditos.
d) Postfinanciación en condiciones especiales y montos relacionados con el valor F. O. B. de los bienes y servicios exportados, con el propósito de asegurar la continuidad de las corrientes exportadoras;
e) Financiación a los proyectos de asistencia técnica o tecnológica en estudios de prefactibilidad y factibilidad para su presentación en licitaciones internacionales.
ARTICULO 10. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer sistemas de control que permitan determinar en forma fehaciente el uso de los medios asignados por el artículo 9º, incisos c), d) y e) para el financiamiento de las distintas etapas de las operaciones de exportación.
ARTICULO 11. — El Poder Ejecutivo, a través del órgano de aplicación, establecerá las condiciones de aplicabilidad de las normas referidas a las exportaciones promocionadas que se realicen bajo modalidades de comercio exterior que no impliquen movimiento efectivo de divisas.
DE ECONOMIAS REGIONALES
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo nacional, tenderá a promover con el máximo nivel de beneficios impositivos que acuerda la presente ley, a las exportaciones de economías regionales que cumplan con los principios establecidos en el artículo 8º. Asimismo arbitrará las medidas necesarias de promoción de exportaciones, tomando en cuenta la localización geográfica de la producción de los bienes y el uso de los puertos o aduanas más cercanas a las zonas de producción y de los sistemas de transporte que a tales fines determine.
ARTICULO 13. — El Poder Ejecutivo nacional establecerá regímenes de promoción especial para exportaciones que tengan en cuenta exclusivamente productos originarios de economías regionales.
DE CARACTER ESPECIFICO
ARTICULO 14. — Las exportaciones siempre y cuando cumplan con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional en la reglamentación a dictarse, podrán acogerse a los regímenes que a continuación se mencionan según corresponda:
a) La exportación de plantas, llave en mano y obras de ingeniería destinadas a la prestación de servicios, que se vendan bajo la modalidad de 'Contratos de Exportación' gozarán de un reembolso adicional a los estímulos definidos en el artículo 9º, inciso a), apartados 1º y 2º de la presente ley, en función de la incidencia porcentual de los bienes y servicios de procedencia nacional sobre el valor de dichas exportaciones;
b) Las exportaciones de servicios y tecnología de origen nacional gozarán de reembolsos porcentuales y eventualmente de otras medidas de promoción, conforme al monto contractual;
c) Los contratos de operaciones de exportación celebrados en firme, las presentaciones de ofertas en licitaciones internacionales y las exportaciones por adjudicaciones en concurso de precios de carácter público internacional, durante su vigencia total tendrán garantizados los desfasajes que puedan producirse ante las eventuales variaciones de los precios internos e internacionales en relación con el tipo de cambio aplicable a la exportación y a los estímulos definidos en el artículo 9º, inciso a), apartados 1º y 2º de la presente ley. Este ajuste compensador contemplará las variaciones de tipo de cambio, alícuotas de reembolsos o reintegros vigentes a la fecha de inscripción del contrato, licitación internacional o concurso de precios, y a la fecha de embarque, juntamente con la variación de los precios internos e internacionales entre los momentos señalados;
d) El sistema de asistencia financiera promocional de exportaciones y/o importaciones de insumos destinados a incorporarse a exportaciones promocionadas, en el caso de los contratos de exportación registrados, se ajustará como mínimo, durante su vigencia total a las condiciones imperantes a la fecha de registro de los mismos de conformidad con los alcances y la norma principal que a tales fines instrumente el Poder Ejecutivo nacional;
e) Para las exportaciones que se realicen a mercados no atendidos regularmente por líneas de transporte, o cuando a pesar de su existencia los costos de los fletes en relación a países competidores para un mismo producto e igual distancia de mercado resultaren superiores, el Poder Ejecutivo nacional podrá instrumentar un sistema que contemple la situación particular de los fletes.
También se contemplarán en este régimen, las vías de transporte no habituales que agilicen la salida de los productos regionales al exterior y que favorezcan la integración física con los países limítrofes. Los fondos destinados a atender los presentes beneficios serán provistos con cargo a Rentas Generales;
f) Un reembolso especial por venta a nuevos mercados de acuerdo con los porcentajes y condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 15. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para promover la instalación y utilización de depósitos en el territorio nacional y especialmente en países extranjeros cuando, por sus características, se consideren de interés con el fin de facilitar la colocación y/o distribución de los productos argentinos en los mercados o áreas de influencia. Para esta finalidad se estimulará el uso de instalaciones y equipos de origen nacional.
ARTICULO 16. — El Poder Ejecutivo nacional podrá otorgar a propuesta del Ministerio de Economía un incremento en los beneficios establecidos en la presente Ley, a las empresas productoras y/o exportadoras de bienes y servicios promocionados que presenten y comprometan el cumplimiento de programas especiales de exportación y/o concreten incrementos de sus exportaciones, como consecuencia de la realización de programas de inversión.
SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION
ARTICULO 17. — Bajo la denominación de Seguro de Crédito a la Exportación funcionará el sistema instituido por cuenta del Estado Nacional para la cobertura de los denominados riesgos extraordinarios (políticos, catastróficos, de intransferencia, etc.) y cualesquiera otros que pudiendo afectar el cobro de los créditos derivados de operaciones de exportación no sean cubiertos por entidades aseguradoras nacionales constituidas en el país.
ARTICULO 18. — La Secretaría de Comercio en su calidad de autoridad de aplicación, intervendrá en todo lo relativo a la implementación, desarrollo y control del presente régimen.
ARTICULO 19. — La política aseguradora derivada de la aplicación de este sistema propenderá a facilitar el ingreso de los bienes y servicios argentinos en los mercados del exterior en condiciones de competencia con relación a los plazos y condiciones de pago. Asimismo, posibilitará el acceso a los mecanismos de financiamiento promocional y en tal sentido la Autoridad de Aplicación coordinará con los organismos pertinentes los aspectos operativos tendientes a la efectiva consecución de tal fin.
FACULTADES DE VERIFICACION
ARTICULO 20. — El Poder Ejecutivo nacional estará facultado para establecer las condiciones y formas de control de calidad de los bienes y servicios exportados, para asegurar que los mismos satisfagan las exigencias de los mercados del exterior.
ARTICULO 21. — El Poder Ejecutivo nacional estará facultado para establecer controles en cuanto a que los bienes y servicios que se exporten cumplan las especificaciones establecidas según documentación fehaciente de exportación.
ARTICULO 22. — Créase el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones con el objeto de apoyar y estimular al sector exportador de capital nacional, preferentemente de la pequeña y mediana empresa, y de las economías regionales, mediante acciones de promoción comercial. Este Fondo será administrado por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 23. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a imponer un gravamen de hasta el cincuenta centésimos por ciento (0,50 %) sobre las importaciones realizadas bajo el régimen de destinación definitiva de importación para consumo, con destino al Fondo creada en el artículo anterior.
La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto estará a cargo de la Administración Nacional de Aduanas, rigiendo las previsiones del artículo 761 de la Ley 22.415 y su recaudación será acreditada diariamente a través del Banco de la Nación Argentina en una cuenta especial denominada 'Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones', a la orden de la Secretaría de Comercio.
Cuando no existan fondos comprometidos, éstos podrán ser transferidos a Rentas Generales, por disposición del Secretario de Comercio.
ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional, el cálculo de recursos con la estimación de lo producido por el fondo creado por el artículo 22 de la presente ley y las autorizaciones para las erogaciones.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 25. — Los reembolsos y/o reintegros a otorgarse en virtud de regímenes promocionales que se sancionen en lo sucesivo, no serán acumulativos a los concedidos con fundamento en la presente ley ni en las facultades acordadas al Poder Ejecutivo nacional por la Ley 22.415.
ARTICULO 26. — Todas las aduanas del país deberán acomodar su funcionamiento a los efectos de facilitar el cumplimiento del objetivo de la presente ley.
ARTICULO 27. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional dictare la reglamentación de la presente ley serán de aplicación las normas legales vigentes en la medida que no resultaren incompatibles con ella.
ARTICULO 28. — La Secretaría de Comercio en su calidad de Autoridad de Aplicación intervendrá en todo lo relativo a la implementación y aplicación de la presente ley.
ARTICULO 29. — La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial; no obstante, las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º producirán efectos respecto de exportaciones cuya solicitud de destinación de exportación para consumo se registre a partir de dicha fecha.
DISPOSICION TRANSITORIA
ARTICULO 30. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, hasta tanto sea aprobado el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio del año 1985, a autorizar las erogaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley. El monto máximo a autorizar no podrá exceder el total de los recursos percibidos por la aplicación del artículo 23.
ARTICULO 31. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
J. C. PUGLIESE | V. H. MARTINEZ |
Hugo Belnicoff | Antonio J. Macris |
— Registrada bajo el Nº 23.101 —