CARNES
LEY N° 23.055
Modificación de la Ley N° 21.740
Sancionada: Marzo 1° de 1984.
Promulgada: Marzo 13 de 1984.
ARTICULO 1º - Modifícase la Ley N° 21.740 y sus modificaciones en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 por el siguiente:
a) Una contribución de hasta el uno por ciento (1 %) del valor que se asigne a la primera venta de carne con destino al consumo interno, de las especies a que se refiere el artículo 2º;
2. Elimínanse los párrafos 4º y 5º del artículo 17.
3. Sustitúyese el 6º párrafo del artículo 17, por el siguiente:
La Junta Nacional de Carnes establecerá la forma y plazo para efectuar el ingreso del gravamen de esta ley en los bancos autorizados.
ARTICULO 2º - La presente ley entrará en vigor a partir de su sanción; no obstante, la sustitución prevista en el punto 1 del artículo 1º producirá efectos respecto de cómputos generados por ventas realizadas a partir de la entrada en vigencia del decreto 271/83.
ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a un día del mes marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro,
DECRETO N° 788
Bs. As., 13/03/84
POR TANTO:
Téngase por Leey de la Nación número 23.055, cúmplase, comuníques, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.
LEY N° 23.055
Modificación de la Ley N° 21.740
Sancionada: Marzo 1° de 1984.
Promulgada: Marzo 13 de 1984.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARTENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Modifícase la Ley N° 21.740 y sus modificaciones en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 16 por el siguiente:
a) Una contribución de hasta el uno por ciento (1 %) del valor que se asigne a la primera venta de carne con destino al consumo interno, de las especies a que se refiere el artículo 2º;
2. Elimínanse los párrafos 4º y 5º del artículo 17.
3. Sustitúyese el 6º párrafo del artículo 17, por el siguiente:
La Junta Nacional de Carnes establecerá la forma y plazo para efectuar el ingreso del gravamen de esta ley en los bancos autorizados.
ARTICULO 2º - La presente ley entrará en vigor a partir de su sanción; no obstante, la sustitución prevista en el punto 1 del artículo 1º producirá efectos respecto de cómputos generados por ventas realizadas a partir de la entrada en vigencia del decreto 271/83.
ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a un día del mes marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro,
ADAM PEDRINI Carlos A. Bravo | EDISON OTERO Antonio J. Macris |
- Registrada bajo el N° 23.055 -
DECRETO N° 788
Bs. As., 13/03/84
POR TANTO:
Téngase por Leey de la Nación número 23.055, cúmplase, comuníques, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.
ALFONSIN
Bernardo Grinspun
Bernardo Grinspun