Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PREVISION SOCIAL

LEY N° 23.034

Suspéndense transitoriamente las disposiciones del segundo párrafo del artículo 5° de la Ley Nro. 15.472 sustituido por la Ley Nro. 21.746, para determinado personal.

Buenos Aires, 9 de diciembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Suspéndese a partir de la sanción de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1984, la antigüedad mínima en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, exigida por el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley N° 15.472, sustituido por la Ley N° 21.746, quedando fijada durante ese lapso en tres (3) años.

ARTICULO 2° - Lo establecido en el artículo anterior será de aplicación, únicamente, para el personal de la Presidencia de la Nación, -incluído el de la Secretaria de Planeamiento comprendido en la regularización dispuesta por el Decreto N° 765/83- y del Ministerio del Interior, que a la fecha de la presente ley se encuentre afiliado a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y reviste en las Categorías 22 a 24 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado por Decreto N° 1.428/73.

ARTICULO 3° - Al personal que haga uso del beneficio establecido por la presente ley, le será descontado de su prestación el aporte correspondiente al personal en actividad hasta completar los diez (10) años.

ARTICULO 4° - Para la iniciación de los trámites conducentes a la obtención del beneficio de pasividad que autoriza esta ley y para el dictado de la resolución por parte del Ministerio del Interior otorgándolo,no se exigirá a los afiliados el cese de los servicios, ni que la Caja haya hecho efectivas las transferencias de aportes y/o contribuciones que se le adeuden. El cese de los servicios será recién necesario para la percepción efectiva del haber jubilatorio.

ARTICULO 5° - La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su sanción.

ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE
Llamil Reston. 
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