Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


MINISTERIO DE ECONOMIA

Sustitúyense los artículos 113 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones y 14 de la Ley Nº 22.091, a fin de cumplimentar acuerdos oportunamente realizados con la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas.

LEY Nº 23.013

Buenos Aires, 6 de diciembre de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 113 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones, el que queda redactado de la siguiente forma:

'La cuenta Dirección General Impositiva — Fondo de Estímulo, se acreditará con el sesenta centésimos por ciento (0,60%) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las afectaciones que se destinen a los fondos de estímulo que se detallan a continuación, con la distribución que en cada caso se consigna:

'1) El cuarenta y cinco centésimos por ciento (0,45%) para el correspondiente al personal de la Dirección General Impositiva,

'2) El quince centésimos por ciento (0,15%) para el correspondiente al personal permanente comprendido en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional o la norma que lo sustituya, que reviste en los servicios centralizados de las jurisdicciones presupuestarias 50 - Ministerio de Economía y 52 - Secretaría de Hacienda, con excepción del que, en virtud de otras normas de igual jerarquía, perciba similar beneficio.

'La distribución de dichos Fondos se realizará de la siguiente manera:

'Para el señalado en el inciso 1) del presente artículo:

'a) El treinta y cinco centésimos por ciento (0,35%) entre todos los agentes de la Dirección General Impositiva en proporción al total de las remuneraciones percibidas por cada uno de ellos en el año.

'b) El diez centésimos por ciento (0,10%) entre todos los agentes de la repartición mencionada conforme al orden de mérito que se establecerá de acuerdo al sistema que se implante, teniendo en cuenta la capacidad, responsabilidad, esfuerzo, competencia, concepto personal y rendimiento de cada uno de ellos. Quedarán excluidos aquellos agentes que figuren en la parte inferior del orden de mérito.

'El sistema de calificación será aprobado por el Ministerio de Economía a propuestas de la Secretaría de Hacienda'.

'Para el señalado en el inciso 2) del presente a<rtículo:

'a) El cinco centésimos por ciento (0,05%) entre todos los agentes de las jurisdicciones presupuestarias mencionadas en dicho inciso, con las limitaciones señaladas en el mismo, en proporción al total de las remuneraciones percibidas por cada uno de ellos en el año.

'b) El diez centésimos por ciento (0,10%) entre todos los agentes referidos en el punto a) precedente, conforme al orden de méritos que se establezca por el sistema que se implante, teniendo en cuenta la capacidad, responsabilidad, esfuerzo, competencia, concepto personal y rendimiento de cada uno de ellos.

'El Ministerio de Economía arbitrará los medios para el dictado de las medidas administrativas que contemplen la implementación y determinación de las condiciones a que deberá ajustarse el régimen de aplicación de lo dispuesto en los puntos a) y b) precedentes'.

'La Tesorería Genera de la Nación depositará mensualmente el importe de sesenta centésimos por ciento (0,60%) del monto recaudado por la Dirección General Impositiva, en la Cuenta Especial Dirección General Impositiva — Fondo de Estímulo, la cual transferirá el porcentaje del quince centésimos por ciento (0,15%) establecido en el inciso 2) del presente artículo, a una cuenta especial que se creará en el ámbito del Ministerio de Economía, de acuerdo con lo determinado en el párrafo precedente.

'Se rendirá cuenta en las fechas fijadas para el cierre de cada ejercicio fiscal.

'La elevación de los porcentajes determinados por el presente artículo, se aplicará sobre la recaudación apropiada a partir del 1º de setiembre de 1983.

'Asimismo, las sumas retenidas a cada agente de la Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del régimen anterior, serán reintegradas a sus respectivos titulares'.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 22.091 por el siguiente:

' La cuenta especial creada por Ley Nº 22.289, 'Administración Nacional de Aduanas — Fondo de Estímulo', se acreditará con el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) del importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúe la citada repartición y se debitará por las sumas que se destinen al personal como premios de estímulo.

Dichos premios de estímulo se instituirán sobre la base de la idoneidad, el comportamiento y la función que efectivamente se cumpla.

El Administrador Nacional de Aduanas está autorizado para distribuir el fondo de estímulo, con arreglo a la reglamentación.'

ARTICULO 3º — Lo establecido en el artículo anterior entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, pero producirá sus efectos desde el día 1º de setiembre de 1983, inclusive.

ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 14 de la Ley Nº 22.091 por el siguiente:

'El Banco de la Nación Argentina depositará en la Cuenta Especial número 518 'Administración Nacional de Aduanas — Fondo de Estímulo' el cuarenta centésimos por ciento (0,40%) de los importes recaudados por el aludido Organismo.'

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

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