Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


GENDARMERIA NACIONAL

LEY N° 23.011

Modifícase la ley N° 19.349 y sus modificatorias.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 1983

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1°.– Modifícase la Ley N° 19.349 y sus modificatorias (Ley de Gendarmería Nacional), en la forma que a continuación se indica:

1°. Agréguese como apartado 5 del inciso a) del artículo 64 el siguiente:

'5. El personal superior con licencia por asuntos personales, hasta dos (2) meses.'

2°. Sustitúyese el inciso b) del artículo 78 por el siguiente:

'b) El suplemento por el título terciario: Que lo percibirá quien para el desempeño de sus funciones haya debido obtener un título de nivel terciario, universitario o no universitario, afín con las actividades que desarrolla, costeado por sí mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios, o con anterioridad a su ingreso a la institución. Este suplemento será del monto y condiciones que determine la reglamentación de esta Ley.'

3°. Sustitúyese el artículo 84, segundo párrafo, por el siguiente:

'El personal en situación de retiro podrá prestar servicios en los organismos de la Institución, únicamente cuando se encuentre comprendido en el artículo 96, inciso a) apartado 1) o normas similares contenidas en leyes anteriores.'

4°. Sustitúyese el artículo 90, por el siguiente:

'Artículo 90.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 89, al personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título correspondiente a estudios de nivel terciario no universitario o universitario con anterioridad a su ingreso a Gendarmería Nacional, cuando pase a situación de retiro, se le computarán como años de servicios bonificados, a los fines de la determinación del haber, la totalidad de los años que constituyeron el ciclo regular de la carrera correspondiente a los estudios precedentemente aludidos, de acuerdo con el plan de estudios vigente al momento de cursarlos.

Dicho cómputo se efectuará en la forma y extensión que determine la reglamentación de esta ley.

Esta prescripción no alcanzará a los comprendidos en los incisos f), g) y h) del artículo 87, pero sí al encuadrado en el apartado 2 del inciso c), del artículo 64.'

5°. Sustitúyese el apartado 1); del inciso a) del artículo 96 por el siguiente:

1. Si el causante tiene en el momento de su retiro treinta y cinco (35) años de servicios simples o cuarenta (40) años computados, de los cuales más de treinta (30) simples y cuarenta (40) computados, habiendo integrado, durante veinte (20) de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa, el haber mensual y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso en consideración a su prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado su retiro. Además se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

6°. Sustitúyese el apartado 2 inciso a) del artículo 96, por el siguiente:

'2. Si el causante no estuviera comprendido en el apartado anterior de este inciso, el por ciento que establece el artículo 98 para el total de sus años de servicios, sean éstos simples exclusivamente o computados (simples más bonificados). En todos los casos se aplicará la escala que resulte más favorable.'

7°. Derógase el apartado 3) inciso a) del artículo 96.

8°. Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 1) del inciso b) del artículo 96, por el siguiente:

'En ambos casos el monto resultante será reducido de acuerdo a la siguiente escala, salvo que por aplicación de la escala del artículo 98 le corresponda un porcentaje mayor, en cuyo caso se le otorgará éste calculado sobre el haber señalado en el párrafo anterior.'

9°. Sustitúyese la escala del artículo 98 por la siguiente:

Años de Servicios

Simples Exclusivamente

Computados (1)

15

35

35

16

36,5

36,5

17

38

38

18

39,5

39,5

19

41

41

20

42,5

42,5

21

44

44

22

45,1

45,5

23

47

47

24

48

48,5

25

50

50

26

54

52

27

58

54

28

62

56

29

66

58

30

70

60

31

76

62

32

82

66

33

88

70

34

94

74

35

100

78

36

-

82

37

-

86,5

38

-

91

39

-

95,5

40

-

100

(1) Computados: total de años simples más total de años bonificados.

ARTICULO 2°.– La presente ley entrará en vigencia el día 1° de enero de 1984.

ARTICULO 3°.– Normas especiales que regirán al ponerse en vigencia la presente ley:

1°. El personal que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encontrara prestando servicios en situación de retiro de conformidad con lo prescripto por el artículo 84 y no reuniere el requisito establecido según la modificación introducida por la presente ley, podrá continuar en esa prestación como máximo por el término de cinco (5) años, manteniendo su vigencia a este efecto todas las normas legales y reglamentarias que regían la prestación de servicios en situación de retiro.

2°. El personal subalterno que haya pasado o pasare a situación de retiro, encuadrado en las disposiciones del artículo 96 inciso a) apartado 2) vigente al 31 de diciembre de 1983 o normas similares contenidas en leyes anteriores será considerado como comprendido en el apartado 1), del inciso a) del artículo 96 a los fines de su incorporación para prestar servicios en situación de retiro, según lo establecido en la modificación al artículo 94 que se efectúa por la presente ley.

3°. La modificación que se introduce a las prescripciones del artículo 90 , no será de aplicación al personal que al 31 de diciembre de 1983 computare como mínimo veinticinco (25) años simples de servicios, manteniendo a este solo efecto su vigencia al artículo 90 anterior a la reforma introducida por la presente ley.

4°. El personal subalterno comprendido en las normas especiales que establece el artículo 3° de la Ley N° 22.534, tendrá derecho a encuadrarse en el haber de retiro y demás beneficios previstos en el artículo 96, inciso a) apartado 2) de la Ley N°19.349 vigente antes de la reforma introducida por la presente ley, si alcanza en el momento de su retiro las condiciones que se establecen en el apartado 2) precedentemente citado, el que mantendrá su vigencia a este solo efecto.

5°. El personal subalterno que al 31 de diciembre de 1983 tenga computados:

a) Veinte (20) o más años simples de servicios y que no se encuentre comprendido en el inciso 4° precedente, tendrá derecho a encuadrarse en el haber de retiro y demás beneficios, previstos en el artículo 96 , inciso a) apartado 1) de la Ley N° 19.349 vigente después de la reforma introducida por la presente ley, si tiene en el momento de su retiro treinta y dos (32) años simples de servicios o treinta y siete (37) años de servicios computados, de los cuales más de veintisiete (27) simples o treinta y siete (37) años de servicios computados, habiendo integrado, durante diecisiete (17) de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa.

b) Dieciocho (18) o más años simples de servicios y menos de veinte (20) años simples, tendrá derecho a encuadrarse en el haber de retiro y demás beneficios previstos en el artículo 96 , inciso a) apartado 1) de la Ley N° 19.349 vigente después de la reforma introducida por la presente ley, si tiene en el momento de su retiro treinta y cuatro años (34) simples de servicios o treinta y nueve (39) años de servicios computados, de los cuales más veintinueve (29) simples o treinta y nueve (39) años de servicios computados, habiendo integrado, durante diecinueve (19) de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa.

c) Al personal comprendido en el apartado 3) del inciso a) del artículo 96 vigente antes de la modificación introducida por la presente ley, se le aplicará la escala del Anexo I. El señalado Anexo no es de aplicación para el personal incluido en las disposiciones del artículo 3° de la Ley N° 22.534.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan C. Camblor

Scroll hacia arriba