Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


JUBILACIONES

Institúyese el régimen jubilatorio específico para el Personal del Servicio Exterior de la Nación.

LEY N° 22.731

Buenos Aires, 3 de febrero de 1983.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTICULO 1° – La presente ley comprende exclusivamente a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación incluidos en las siguientes categorías:

A) Embajador extraordinario y plenipotenciario.

B) Ministro plenipotenciario de primera clase.

C) Ministro plenipotenciario de segunda clase.

D) Consejero de Embajada y Cónsul general.

E) Secretario de Embajada y Cónsul de primera clase.

F) Secretario de Embajada y Cónsul de segunda clase.

G) Secretario de Embajada y Cónsul de tercera clase.

Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación a que se refiere este artículo, serán aquellos egresados del Instituto del Servicio Exterior de la Nación, los que hubieren obtenido ese estado diplomático con anterioridad a la existencia de ese Instituto y los funcionarios designados conforme lo determinado en el artículo 5º de la Ley N° 20.957.

(Nota Infoleg: por art. 13 de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020 se establece que los funcionarios de carrera del Servicio Exterior de la Nación que sean designados en alguno de los cargos previstos en el presente artículo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de referencia, estarán obligatoriamente comprendidos en el Régimen Previsional General instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, quedando a su respecto derogado el régimen previsional especial instituido por la ley 22.731. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 2° – Las jubilaciones de los funcionarios a que se refiere el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las normas específicas referidas a ellos y por las normas generales establecidas para los agentes de la Administración pública nacional.

ARTICULO 3° – Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el funcionario que acreditare los requisitos que a continuación se enumeran:

a) Tuviere cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años, cualquiera fuere su sexo.

b) Computare treinta (30) años de servicios, de los cuales quince (15) continuos o veinte (20) discontinuos como mínimo fueren prestados en forma efectiva como funcionario del Servicio Exterior de la Nación. A los fines de este inciso, se incluirán en el cómputo de los servicios cumplidos en forma efectiva en el Servicio Exterior de la Nación aquellos desempeñados en organismos internacionales cuando la designación se efectúe, conforme lo expresado en el artículo 49, inciso e) y artículo 50 de la Ley N° 20.957, solamente para aquellos funcionarios que en la oportunidad de su nombramiento tuvieren la categoría de embajador extraordinario y plenipotenciario de primera o segunda clase.

ARTICULO 4° – El haber inicial de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior al cese definitivo en el servicio.

En ningún caso dicho haber podrá ser superior a la remuneración total, sujeta a aportes y contribuciones, previa deducción del aporte personal jubilatorio, del cargo correspondiente al cese definitivo en el servicio.

El haber fijado conforme las pautas sentadas en el presente artículo será móvil.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 5° – El haber inicial de la jubilación por invalidez de los funcionarios mencionados en el artículo 1° que se incapacitaren hallándose en funciones en el Servicio Exterior de la Nación será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas ciento veinte (120) remuneraciones actualizadas, sujetas a aportes y contribuciones, por el desempeño de las funciones correspondientes a las categorías previstas en el artículo 1°, percibidas durante el período inmediato anterior a la contingencia. Si el período de servicio fuere menor a ciento veinte (120) meses se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante dicho lapso.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 5° bis – En caso de fallecimiento del titular, el derecho a percibir la pensión directa o pensión derivada se asignará conforme los requisitos y en las condiciones establecidas por los artículos 53 y 98 de la ley 24.241, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias o la que en el futuro la reemplace.

(Artículo incorporado por art. 10 de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 6° – El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que sufra variación la remuneración asignada a la categoría que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación.

ARTICULO 7° – Para establecer el haber de las prestaciones de conformidad con la presente ley, como también su movilidad, se considerará únicamente la remuneración en moneda argentina que corresponda a la categoría sobre cuya base se determine dicho haber, en todos los casos como si tal categoría se hubiera desempeñado en el país.

ARTICULO 7° bis – El aporte personal correspondiente a los funcionarios mencionados en el artículo 1° será equivalente a la alícuota determinada en el artículo 11 de la ley 24.241 y sus modificatorias incrementada en siete (7) puntos porcentuales, sobre la remuneración total percibida en el desempeño de sus funciones.

(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 8° – La prestación de servicios en los destinos considerados como peligrosos o insalubres no será computada doble a los fines de acreditar el requisito de años en el Servicio Exterior de la Nación, exigido en el artículo 3°, inciso b), párrafo primero.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.546 B.O. 6/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 9° – Las disposiciones de la presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.

ARTICULO 10 – Las jubilaciones de los agentes del Servicio Exterior de la Nación que no reunieren los requisitos establecidos en los artículos 3º incisos a) y b) y 4º, o en su caso en el artículo 5º, y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las normas generales establecidas para los agentes de la Administración pública nacional.

No podrá acogerse a los beneficios de esta ley quien perciba una prestación previsional de un organismo internacional.

ARTICULO 11 – Los haberes de las prestaciones de los agentes mencionados en el artículo 1º, que se jubilaron o se jubilaren por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán o determinarán de conformidad con las normas de la presente si se acreditaren los requisitos fijados en los artículos 3º, inciso b), párrafo primero y 4º, o en su caso en el artículo 5º.

ARTICULO 12 – Los beneficios de esta ley no alcanzan a los funcionarios que hubieran dejado o dejaren de pertenecer al Servicio Exterior de la Nación por condena criminal por delito doloso o como resultado de un sumario en el que se les aplicó la sanción de cesantía o exoneración por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 13 – Los funcionarios que hubieren obtenido la jubilación de acuerdo con el régimen de esta ley podrán ser convocados por el Poder Ejecutivo para desempeñar con carácter de carga pública, cargos, funciones o misiones en el Servicio Exterior de la Nación de los cuales no podrán excusarse, salvo razón atendible a juicio del Poder Ejecutivo.

El reintegro al servicio activo en forma transitoria o permanente, entraña el derecho a percibir la retribución propia del cargo en el que fueren designados, suspendiéndose, a partir del momento en que les asista ese derecho la liquidación del haber jubilatorio.

Los servicios prestados y las remuneraciones percibidas en estas condiciones les serán computables en el momento en que cesen en el desempeño de sus funciones para volver a acogerse a los beneficios de la presente ley.

ARTICULO 14 – Sustitúyense los artículos 76 y 78 de la Ley N° 20.957 por los siguientes:

'Artículo 76. – Los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación que sin alcanzar los límites de edad previstos en el inciso g) del artículo 18 estén en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria, podrán ser intimados a iniciar los trámites jubilatorios, pudiendo continuar en la prestación de sus servicios hasta que se les acuerde el mencionado beneficio, por un lapso no mayor de seis (6) meses, a cuyo término se los dará por cesados en sus funciones.

'Artículo 78. – Los funcionarios retirados en virtud de las disposiciones de la presente ley percibirán del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto un haber de retiro mensual equivalente al dos y medio por ciento (2,5 %) de la retribución correspondiente al funcionario de igual jerarquía en actividad y en la República, por cada año de servicios computables para el retiro.

Tal derecho se extenderá hasta que el funcionario esté en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria, pero no más allá de los setenta (70) años de edad'.

ARTICULO 15 – La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación.

ARTICULO 16 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Juan R. Aguirre Lanari

Adolfo Navajas Artaza

 

 

 

 

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