FARMACIAS
LEY Nº 22.728
Elévanse los montos mínimos y máximos de las multas por infracción a las Normas para el ejercicio de la Farmacia, establecidas por la Ley Nº 17.565 y sus disposiciones reglamentarias, así como la que se refiere a la negativa del propietario o director de farmacia a permitir la inspección del local.
Buenos Aires, 1º de febrero de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º. — Modifícase el Artículo 45, inciso b) de la Ley Nº 17.565, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 45, inciso b). — Multas de pesos un millón ($ 1.000.000) a pesos diez millones ($ 10.000.000), susceptibles de ser aumentadas hasta el décuplo del máximo establecido en caso de reincidencia".
ARTICULO 2º. — Modifícase el Artículo 58, parágrafo 2º de la Ley Nº 17.565, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 58, parágrafo 2º. — La negativa del propietario director o persona a cargo del local o establecimiento de permitir la inspección, hará pasible de una multa de pesos un millón ($ 1.000.000) a pesos diez millones ($ 10.000.000) aplicada solidariamente a sus propietarios y directores técnicos, para cuya graduación se tendrán en cuenta los antecedentes de los mismos, gravedad de la falta y proyecciones de ésta, desde el punto de vista sanitario."
ARTICULO 3º. — Modifícase el artículo 59 de la Ley Nº 17.565, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 59. — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas, tomando como base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de julio de cada año en el índice de Precios al por Mayor —Nivel General— que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplazare."
"La autoridad sanitaria nacional tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha actualización mediante el dictado de la pertinente resolución, la que será obligatoria a partir de su publicación, en el Boletín Oficial."
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Horacio M. Rodríguez Castells
Jorge Wehbe