REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
LEY N° 22.710
Amnistíase a todas las personas que no hayan dado cumplimiento a la inscripción de nacimientos en los respectivos registros, en los términos perentorios dentro de los cuales debe efectuarse. Plazo.
Buenos Aires, 12 de enero de 1983.
ARTICULO 1° — Amnistíase a todas las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley, no hayan dado cumplimiento a lo prescripto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley Nro. 8.204/63, ratificado por Ley N° 16.478 y modificado por las Leyes Nros. 18.248, 20.751 y 22.159.
ARTICULO 2° — Las personas comprendidas en el artículo precedente deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones dentro del término de un año desde la publicación
de la presente ley, sin necesidad de autorización judicial.
ARTICULO 3° — El oficial público a cargo de las Instrucciones requerir certificado médico al efecto de acreditar la edad presunta del nacido en caso de considerarla necesario.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese a la Dirección Nacional del Oficial y archívese.
BIGNONE.
Llamil Reston.
Julio J. Martínez Vivot.
Lucas J. Lennon.
LEY N° 22.710
Amnistíase a todas las personas que no hayan dado cumplimiento a la inscripción de nacimientos en los respectivos registros, en los términos perentorios dentro de los cuales debe efectuarse. Plazo.
Buenos Aires, 12 de enero de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Amnistíase a todas las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley, no hayan dado cumplimiento a lo prescripto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley Nro. 8.204/63, ratificado por Ley N° 16.478 y modificado por las Leyes Nros. 18.248, 20.751 y 22.159.
ARTICULO 2° — Las personas comprendidas en el artículo precedente deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en las mencionadas disposiciones dentro del término de un año desde la publicación
de la presente ley, sin necesidad de autorización judicial.
ARTICULO 3° — El oficial público a cargo de las Instrucciones requerir certificado médico al efecto de acreditar la edad presunta del nacido en caso de considerarla necesario.
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese a la Dirección Nacional del Oficial y archívese.
BIGNONE.
Llamil Reston.
Julio J. Martínez Vivot.
Lucas J. Lennon.