Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


CONVENIOS INTERNACIONALES

LEY N° 22.479

Aprobación del Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón.

Buenos Aires, 5 de Agosto de 1981

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° - Apruébase el 'Convenio sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón', suscripto en Tokio el 11 de octubre de 1979, cuyo texto forma parte de la presente Ley.

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a al Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                            VIOLA
                                                                              Oscar H. Camilion
                                                                               Lorenzo Sigaut
                                                                               Carlos Burundarena

CONVENIO SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL JAPON

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón,

Deseando establecer aún más las relaciones amistosas existentes entre los dos países mediante la promoción de la cooperación técnica, y

Teniendo en cuenta los beneficios mutuos que derivarán de la promoción del progreso económico y social de sus respectivos países.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Los dos Gobiernos, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en sus respectivos países, se esforzarán por promover la cooperación técnica entre los dos países.

ARTICULO II

Los dos Gobiernos desarrollarán la colaboración recíproca y se brindarán apoyo mutuo para la ejecución de programas específicos de cooperación técnica a acordarse entre los dos Gobiernos (en adelante se les denominarán 'los Programas de Cooperación'), a cuyo fin concertarán, por la Vía diplomática, acuerdos separados en forma escrita.

ARTICULO III

De conformidad con las Leyes y reglamentos vigentes en el Japón y por medio de los acuerdos referidos en el Artículo II, el Gobierno del Japón llevará a cabo las siguientes formas de cooperación técnica:

(a) recibir nacionales argentinos para su entrenamiento técnico en el Japón;

(b) enviar expertos japoneses a la República Argentina (en adelante se les denominarán 'los Expertos');

(c) suministrar equipos,maquinaria y materiales al Gobierno de la República Argentina;

(d) enviar misiones a la República Argentina para que realicen estudios de proyectos de desarrollo económico y social de la República Argentina (en adelante se les denominarán 'las  Misiones'); y

(e) cualquier otra forma de cooperación técnica en la que los dos Gobiernos puedan ponerse de acuerdo mutuamente.

ARTICULO IV

El Gobierno de la República Argentina asegurará que las técnicas y los conocimientos adquiridos por nacionales argentinos como resultado de la cooperación técnica japonesa que se dispone en el Artículo III contribuyan para el desarrollo económico y social de la República Argentina.

ARTICULO V

El Gobierno de la República Argentina tomará a sus propias expensas las siguientes medidas: 

(a) proporcionar los terrenos e instalaciones necesarias para el cumplimiento de las tareas de los Expertos en la ejecución de los Programas de Cooperación en la República Argentina;

(b) sufragar los gastos corrientes de explotación y mantenimiento de los terrenos e instalaciones referidos en el apartado (a), necesarios para la ejecución de los Programas de Cooperación en la República Argentina;

(c) suministrar viviendas amuebladas para los Expertos y sus familiares, tomando en consideración las condiciones locales y las disponibilidades financieras de los organismos nacionales de contraparte y otorgarles facilidades de servicios médicos gratuitos en caso de accidente o de enfermedad resultante del trabajo o de las condiciones del medio ambiente local;

(d) sufragar los gastos de transporte diario para ir al lugar de trabajo y para regresar del mismo, los gastos de comunicaciones oficiales y en caso de viajes oficiales dentro del territorio de la República Argentina, el costo de los pasajes y los viáticos de los Expertos.

(e) suministrar el personal auxiliar necesario para la ejecución de los Programas de Cooperación en la República Argentina, como así también los intérpretes que fueren menester; y

(f) adoptar las medidas necesarias para asegurar que los expertos argentinos oportunamente reemplacen a los Expertos y cumplan las tareas idóneamente.

ARTICULO VI

1. El Gobierno de la República Argentina tomará, asimismo, las siguientes medidas:

(a) eximir del pago del visado a los Expertos y a sus familiares, y concederles autorización para entrar en el país y salir de él libremente en cualquier momento;

(b) eximir a los Expertos de impuestos sobre la renta y demás gravámenes aplicables a las remuneraciones remitidas desde el Japón por servicios que presten en cumplimiento del presente Convenio y de los acuerdos referidos en el Artículo II;

(c) otorgar a los Expertos certificados de identidad donde conste que las autoridades pertinentes del Gobierno de la República Argentina les prestarán la ayuda necesaria para la realización de la misión que les fuere encomendada en cumplimiento de este Convenio y de los acuerdos referidos en el Artículo II;asimismo, otorgar a los familiares de los Expertos, que convivan con ellos, certificados de identidad donde conste su condición de tales;

(d) eximir a los Expertos del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas, del pago de los derechos consulares, derechos de exportación, derechos de importación, impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes aplicables con motivo de la introducción al país y salida del mismo de sus efectos personales y los de sus familiares que convivan con ellos, incluídos sus muebles, enseres del hogar y los repuestos necesarios, así como respecto de mercaderías para su consumo personal; y

(e) (i) eximir a los Expertos del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas, del pago de los derechos consulares, derechos de importación, impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes aplicables a la introducción al país de un automóvil por grupo familiar.

Los automóviles así introducidos podrán ser vendidos o cedidos, libre de todo tributo después de cuatro años o, previo pago de los derechos que fije la legislación argentina en la materia, después de dos años.

En caso de reexportación, dichos automóviles serán eximidos del requisito de obtener licencias de exportación y del pago de los derechos de exportación, impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes aplicables.

(ii) autorizar a los Expertos que no efectuaren la introducción al país de un automóvil referida en el párrafo (i), a adquirir un automóvil que fuera producido en la República Argentina (en adelante se le denominará 'el Automóvil Nacional'), exento de los impuestos que correspondan de conformidad con la legislación argentina en la materia.

El Automóvil Nacional comprado en tal forma podrá ser vendido o cedido libre de todo tributo, después de dos años de su  adquisición; pagando el cincuenta por ciento (50%) de los impuestos que hubieren correspondido en el momento de la compra del Automóvil Nacional, después de transcurrido un año pero antes de cumplirse dos años desde su adquisición; y abonando el total de dichos impuestos, antes de cumplirse un año de su adquisición.

2. Los privilegios, exenciones y beneficios que se otorguen a los Expertos y sus familiares no serán inferiores a aquellos otorgados a los expertos de cualquier tercer país o de cualquier organización internacional que estén desempeñando misiones similares en la República Argentina.

ARTICULO VII

1. Los equipos, maquinaria y materiales que sean suministrados de acuerdo con el apartado (c) del Artículo III pasarán a ser propiedad del Gobierno de la República Argentina en el momento de su entrega c.i.f. a las autoridades pertinentes del Gobierno de la República Argentina, en los puertos o aeropuertos de desembarque. Tales equipos, maquinaria y materiales serán utilizados para el propósito para el cual ellos fueran suministrados.

2. Serán sufragados por el Gobierno de la República Argentina los gastos necesarios, tanto para el transporte en su territorio de los equipos, maquinaria y materiales referidos en el inciso 1 anterior, como para su mantenimiento y su reparación.

3. El Gobierno de la República Argentina eximirá del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas, así como del pago de derechos consulares, derechos de importación, impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes aplicables respecto de los equipos, maquinaria y materiales referidos en el inciso 1 anterior.

4. Los equipos, maquinaria y materiales que los Expertos y las Misiones lleven consigo para el cumplimiento de sus tareas permanecerán en propiedad del Gobierno del Japón a menos que se acuerde lo contrario.

Los Expertos y las Misiones estarán exentos,en la República Argentina, de impuestos internos y demás gravámenes aplicables sobre tales equipos, maquinaria y materiales, así como, respecto de su introducción al país, del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas,del pago de los derechos consulares, derechos de importación,impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes aplicables.

Respecto de la reexportación de tales equipos, maquinaria y materiales, los Expertos y las Misiones estarán exentos del requisito de obtener licencias de exportación y de los derechos de exportación, impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes aplicables.

5. Los gastos necesarios para el transporte en el territorio de la República Argentina de los equipos, maquinaria y materiales referidos en el inciso 4 anterior serán sufragados por el Gobierno de la República Argentina.

ARTICULO VIII

El Gobierno de la República Argentina se hará responsable de las reclamaciones, si se presenta alguna, contra los Expertos que pudieren surgir resultantes del cumplimiento de sus tareas, durante el mismo, o en relación con el mismo, salvo en caso de que los dos Gobiernos se pongan de acuerdo en que tales reclamaciones se originan en dolo o culpa grave por parte de los Expertos.

ARTICULO IX

Los Expertos mantendrán contacto estrecho con el Gobierno de la República Argentina por intermedio de organismos designados por éste y colaborarán con dichos organismos para el cumplimiento de sus tareas.

ARTICULO X

1. El Gobierno del Japón designa a la Agencia de Cooperación Internacional del Japón como organismo encargado de llevar a cabo la cooperación técnica que realiza dicho Gobierno conforme al presente Convenio y el Gobierno de la República Argentina reconoce a la Agencia de Cooperación Internacional del Japón la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos, dentro del territorio del la República Argentina.

2. La Agencia de Cooperación International del Japón enviará a la República Argentina un representante residente y funcionarios (en adelante se les denominarán 'el Representante Residente y los Funcionarios') que cumplirán las tareas de estudio,así como de coordinación con los organismos concernientes para ejecutar los Programas de Cooperación.

El número de dichos funcionarios será determinado con la  conformidad de las autoridades pertinentes de los dos Gobiernos.

3. En cuanto a los privilegios, exenciones y beneficios en favor del Representante Residente y los Funcionarios se aplicará mutatis mutandis el Artículo VI.

4. El Representante Residente y los Funcionarios estarán exentos, en la República Argentina, de impuestos internos y demás gravámenes aplicables sobre los equipos, maquinarias y materiales que necesiten introducir al país para cumplir sus tareas, así como, respecto de su introducción al país, del requisito de obtener licencias de importación y certificados de cobertura de divisas y del pago de los derechos consulares, derechos de importación, impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes aplicables.

Respecto de la reexportación de tales equipos, maquinarias y materiales, el Representante Residente y los Funcionarios estarán exentos del requisito de obtener licencias de exportación y del pago de los derechos de exportación, impuestos, tasas,  contribuciones y demás gravámenes aplicables.

ARTICULO XI

Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente con respecto a cualquier asunto que pueda originarse de o en relación con este Convenio.

ARTICULO XII

El Gobierno de la República Argentina designará el organismo coordinador para la ejecución de los Programas de Cooperación y comunicará por la vía diplomática al Gobierno del Japón el nombre de tal organismo.

ARTICULO XIII

Las disposiciones desde el Artículo V hasta el IX inclusive se aplicarán también a los expertos que han sido o que serán enviados a la República Argentina para realizar la  cooperación técnica de conformidad con acuerdos concertados entre los dos Gobiernos antes de entrar en vigor el presente Convenio y que presten funciones después de la entrada en vigor del mismo.

ARTICULO XIV

1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno del Japón sea notificado en forma escrita por el Gobierno de la República Argentina del cumplimiento de sus requisitos constitucionales correspondientes.

2.Este Convenio tendrá una validez por un período de un año, y será prorrogado de modo automático cada año por otro período de un año, a menos que uno de los Gobiernos le haya comunicado al otro Gobierno por escrito, con seis meses de anticipación, su voluntad de denunciar este Convenio.

3. La denuncia de este Convenio no afectará los programas en ejecución conforme a los acuerdos referidos en el Artículo II ni la posición estipulada por este Convenio, en cuanto a los privilegios exenciones y beneficios de los Expertos, sus familiares, las Misiones, el Representante Residente y los Funcionarios que permanezcan en la República Argentina para cumplir las tareas concernientes a los programas arriba referidos.

En fe de lo cual, los suscriptos, debidamente autorizados para ello han firmado este Convenio.

Hecho en la ciudad de Tokyo, el día once del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en dos ejemplares, en idiomas español y japonés, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina:
Por el Gobierno del Japón:
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