PENSIONES GRACIABLES
LEY N° 22.475
Se acuerda una pensión graciable vitalicia.
Buenos Aires, 24 de julio de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1° — Acuérdase a la señora María Urso de Dalma, D. N. N° 3.961.026, una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a dos (2) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, siendo compatible con cualquier otro ingreso sin limitación alguna.
ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 3° de la ley N° 18.748.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 22.475
Se acuerda una pensión graciable vitalicia.
Buenos Aires, 24 de julio de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de La Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:
Ley:
ARTICULO 1° — Acuérdase a la señora María Urso de Dalma, D. N. N° 3.961.026, una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente a dos (2) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, siendo compatible con cualquier otro ingreso sin limitación alguna.
ARTICULO 2° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será atendido con cargo al artículo 3° de la ley N° 18.748.
ARTICULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Carlos A. Lacoste
Carlos A. Lacoste