Ley 22.462
HABER DE PENSION PARA GANADORES DEL PREMIO NACIONAL EN CIENCIAS O EN LETRAS.
BUENOS AIRES, 11 de mayo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1 - A partir de la vigencia de la presente Ley el haber mensual de las pensiones otorgadas o a otorgar de conformidad con la Ley 16.516 a las personas que hayan obtenido y obtuvieren el primer premio nacional de ciencia o en letras, será equivalente a cinco (5) veces el haber mínimo de jubilación ordinario del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia y para la cónyuge supérstite, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber que corresponda al titular.
ARTICULO 2. - Inclúyese en los beneficios de la Ley 16.516, en los términos de lo dispuesto en el artículo anterior, a las personas que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hubieran obtenido el Primer Premio Nacional de Ensayos 'JUAN BAUTISTA ALBERDI', instituido por Decreto 989/66 o el PREMIO CONSAGRACION NACIONAL creado por Resolución 2.337/74 del Ministerio de Cultura y Educación.
ARTICULO 3. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará al artículo 3 de la Ley 18.748.
*ARTICULO 4 . - (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 22.646)
ARTICULO 5. - La presente Ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA - Lacoste- Burundarena.