PARQUES NACIONALES
LEY N° 22.459
Reserva Nacional Nahuel Huapi - Zona Gutiérrez. Modifícanse los límites.
Buenos Aires, 27 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1° — Desaféctase del dominio público y transfiérese, a título gratuito, a la Provincia de Rio Negro sujeto al cargo que se expresa en la presente ley el dominio de la superficie ubicada en la Reserva Nacional Nahuel Huapi - Zona Gutierrez, que se encuentra determinada en los siguientes límites: Desde el punto C esquinero sudoeste del lote tres (3) del lote pastoril ochenta y cuatro (84) con coordenadas Gauss — Krugger — cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve (5.449) — cuatrocientos noventa y cuatro con noventa y ocho (494,98 - sobre el eje de las X y mil quinientos treinta y siete (1.537) — quinientos veintitrés con cero cuatro (523,04) sobre el eje de las Y según consta en el plano que se acompaña a la presente (ver vinculación y notas del mismo) se midieron con rumbo norte treinta y dos grados, veintisiete minutos (32° 27’) al este cien metros (100 m.). punto B. desde aquí con ángulo interno de sesenta y nueve grados diecinueve minutos (60° 19’) y con rumbo norte setenta y ocho grados, catorce minutos (78° 14’) oeste, se medirán novecientos metros (900 m.) punto I, desde este punto con ángulo interno de doscientos setenta grados (270°) se medirán con rumbo norte once grados cuarenta y seis minutos (11° 46’) este cuatrocientos cincuenta metros (450 m.) punto H, desde este punto con ángulo interno ciento treinta grados (130°) y con rumbo norte treinta y ocho grados catorce minutos (38° 14’) oeste un mil ciento ochenta y un metros con cuarenta centímetros (1.181,40 m.) hasta encontrar el Pico de la Cruz, punto G, desde este punto con ángulo interno en sesenta y ocho grados, cuarenta y ocho minutos (68° 48’) se medirán con rumbo sur treinta grados treinta y cuatro minutos (30° 34’) oeste, un mil ochocientos sesenta y dos metros con ochenta centímetros (1.872,80 metros) punto P, de aquí con ángulo interno de noventa grados (90°) se medirán con rumbo sur, cincuenta y nueve grados veintiséis minutos (59° 26’) este, tres mil doscientos cincuenta metros (3.250 m.) punto E, desde este punto con ángulo interno de noventa y un grados doce minutos (91° 12’) se medirán con rumbo norte, treinta y un grados cuarenta y seis minutos (31° 46’) este un mil doscientos metros (1.200 m.) punto D, desde este lugar con ángulo interno de ochenta y ocho grados cuarenta y ocho minutos (88° 48’) se medirán con rumbo norte, cincuenta y nueve grados veintiséis minutos (59° 26’) oeste, un mil ciento ochenta metros (1.080 m.) cerrando la fisura en el punto C con ángulo interno de doscientos setenta y un grados con cincuenta y tres minutos (271° 53’).
ARTICULO 2° — La transferencia se encuentra sometida al cargo de no enajenación y al de construir, o posibilitar que los construya la actividad privada, dentro del plazo de diez (10) años a contar desde la publicación de la presente ley, un centro de deportes invernales para la práctica del esquí y las obras de infraestructura turística necesarias para atender no menos de dos mil (2.000) esquiadores por hora.
ARTICULO 3° — Sin perjuicio de la aprobación de los planos y proyectos del centro de deportes a construirse, por parte de los organismos provinciales o municipales pertinentes, deberá darse intervención previa a la Administración de Parques Nacionales o al ente que lo reemplazare con otra denominación en el futuro, el que deberá formular las observaciones tendientes a establecer la integración de lo arquitectónico con el paisaje circundante y una mejor preservación de este último. La provincia deberá aceptar las observaciones o reparos formulados debiendo proceder a los reajustes y modificaciones que fuere menester.
ARTICULO 4° — En el área que se transfiere y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 2° y 3°, la Provincia de Rio Negro tendrá la obligación de velar para que no se produzcan alteraciones ecológicas que por su naturaleza pudieren trasladarse a las condiciones naturales de las áreas circundantes bajo jurisdicción de la Administración de-Parques Nacionales. A tal fin la Provincia de Rio Negro y la Administración de Parques Nacionales, mediante convenio, acordarán la forma de materializar y asegurar la preservación ambiental.
ARTICULO 5° — El incumplimiento por parte de la Provincia de Rio Negro de las obligaciones impuestas en los Artículos 2°, 3° y 4° dará lugar a que judicialmente se accione la revocación de la transferencia efectuada, para retrotraer a la jurisdicción y dominio del Estado Nacional - Administración de Parques Nacionales las áreas respectivas, sin obligación de reembolso alguno por parte de este último, si existieran mejoras útiles que valorizaran las superficies cedidas.
Con el fin de que no se dificulte la retrocesión en caso de incumplimiento la provincia en toda relación jurídica con terceros respecto al uso de las tierras que se transfieren, deberá establecer en el respectivo instrumento, para su validez, lo prescripto en los Artículos 2°, 3°, 4° y el presente.
ARTICULO 6° — Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para que, por intermedio de la Administración de Parques Nacionales, otorgue en representación del Estado Nacional la posesión y haga efectiva la transferencia del dominio del inmueble, deslindado en el Artículo 1°, a favor de la Provincia de Río Negro. Los gastos de mensura y transferencia serían a cargo de la provincia.
ARTICULO 7° — Modifícanse los límites de la Reserva Nacional Nahuel Huapi - Zona Gutiérrez, establecidos en el artículo 1° de la Ley 21.602 que quedarán fijados de la siguiente forma: Reserva Nacional Nahuel Huapi - Zona Gutiérrez.
Partiendo del esquinero sureste del ejido municipal de San Carlos de Bariloche, sobre la orilla este del río Ñirihuau, el limite se determina por la orilla este del citado río hasta enfrentar el esquinero sur del lote pastoril ciento treinta y tres (133); de allí se trazará una línea que pase por el cerro Colorado y el paso Villegas y llegue hasta el cauce del rio de este nombre. De aquí el límite sur lo constituye la orilla sur de los ríos Villegas y Manso, hasta el límite internacional con la República de Chile. Luego continúa por el límite internacional hasta la cumbre del cerro Aguirre. Desde aquí con rumbo sudeste y por el divorcio de las aguas hasta encontrar la cumbre del cerro Bastión. De aquí y por el mismo divorcio de aguas hasta el cetro Santa Elena y continuando con una línea hacia el este hasta la desembocadura del rio Villegas, en el río Manso, en su margen norte. De aquí por la misma margen norte del rio Villegas hasta el veril oeste de la ruta nacional Doscientos cincuenta y ocho (258). Desde aquí continúa por el mismo veril de la citada ruta hacia el norte hasta la cabecera sudeste del lago Guillermo, continúa por la margen este del lago Guillermo hasta encontrar la cabecera noroeste de la cabecera norte del citado lago. De este lugar hasta el esquinero sudo-este del lote treinta y cinco (35) de la Villa Mascardi, hasta llegar al esquinero noroeste del lote veinticinco (25) de la misma Villa y con rumbo norte por la margen este del lago Mascardi, hasta su cabecera noroeste. De aquí por el límite oeste del lote pastoril, ciento dos (102) de la Colonia Pastoril Nahuel Huapi, hasta su esquinero noroeste. De aquí continúa con una línea con rumbo noro-este hasta encontrar el esquinero oeste del lote pastoril noventa y cuatro (94). De aquí sigue con una línea con rumbo noroeste hacia el cerro Negro, continuando con una línea con rumbo norte hasta encontrar el esquinero sudoeste del ejido municipal de San Carlos de Bariloche. Desde aquí el límite continúa por el limite sudoeste del lote pastoril ochenta y dos (82) de la Colonia Pastoril Nahuel Huapi con nimbo sud treinta y ocho grados catorce minutos (38° 14’) este hasta un punto llamado Pico de la Cruz que se encuentra a un mil ciento diez y ocho metros con cuarenta centímetros (1.118,40 m.) del esquinero sudeste de dicho lote. En este punto, con ángulo interno de ciento once grados doce minutos (111° 12’) se medirá con rumbo sur Treinta grados treinta y cuatro minutos (30° 34’) oeste, un mil ochocientos sesenta y dos metros ochenta centímetros (1.862,80 m.); de aquí con ángulo interno de Doscientos setenta grados (270°) se medirá con rumbo sur cincuenta y nueve grados veintiséis minutos (59° 26’) este, tres mil doscientos cincuenta (3.250) metros; y desde este punto con ángulo interno de Doscientos sesenta y ocho grados cuarenta y ocho minutos (268° 48’) con rumbo norte, treinta y un grados cuarenta y seis minutos (31° 46’) este, un mil doscientos (1.200) metros hasta encontrar aquí el límite del ejido municipal de San Carlos de Bariloche. Desde este punto el límite continúa par el límite del ejido municipal de San Carlos de Bariloche lotes ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) hasta encontrar el esquinero oeste del lote pastoril noventa y cuatro (94), de la Colonia Pastoril Nahuel Huapi.
ARTICULO 8° — La presente ley entrará en vigencia una vez que la Provincia de Rio Negro acepté formalmente la transferencia con los cargos establecidos. .
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 22.459
Reserva Nacional Nahuel Huapi - Zona Gutiérrez. Modifícanse los límites.
Buenos Aires, 27 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° — Desaféctase del dominio público y transfiérese, a título gratuito, a la Provincia de Rio Negro sujeto al cargo que se expresa en la presente ley el dominio de la superficie ubicada en la Reserva Nacional Nahuel Huapi - Zona Gutierrez, que se encuentra determinada en los siguientes límites: Desde el punto C esquinero sudoeste del lote tres (3) del lote pastoril ochenta y cuatro (84) con coordenadas Gauss — Krugger — cinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve (5.449) — cuatrocientos noventa y cuatro con noventa y ocho (494,98 - sobre el eje de las X y mil quinientos treinta y siete (1.537) — quinientos veintitrés con cero cuatro (523,04) sobre el eje de las Y según consta en el plano que se acompaña a la presente (ver vinculación y notas del mismo) se midieron con rumbo norte treinta y dos grados, veintisiete minutos (32° 27’) al este cien metros (100 m.). punto B. desde aquí con ángulo interno de sesenta y nueve grados diecinueve minutos (60° 19’) y con rumbo norte setenta y ocho grados, catorce minutos (78° 14’) oeste, se medirán novecientos metros (900 m.) punto I, desde este punto con ángulo interno de doscientos setenta grados (270°) se medirán con rumbo norte once grados cuarenta y seis minutos (11° 46’) este cuatrocientos cincuenta metros (450 m.) punto H, desde este punto con ángulo interno ciento treinta grados (130°) y con rumbo norte treinta y ocho grados catorce minutos (38° 14’) oeste un mil ciento ochenta y un metros con cuarenta centímetros (1.181,40 m.) hasta encontrar el Pico de la Cruz, punto G, desde este punto con ángulo interno en sesenta y ocho grados, cuarenta y ocho minutos (68° 48’) se medirán con rumbo sur treinta grados treinta y cuatro minutos (30° 34’) oeste, un mil ochocientos sesenta y dos metros con ochenta centímetros (1.872,80 metros) punto P, de aquí con ángulo interno de noventa grados (90°) se medirán con rumbo sur, cincuenta y nueve grados veintiséis minutos (59° 26’) este, tres mil doscientos cincuenta metros (3.250 m.) punto E, desde este punto con ángulo interno de noventa y un grados doce minutos (91° 12’) se medirán con rumbo norte, treinta y un grados cuarenta y seis minutos (31° 46’) este un mil doscientos metros (1.200 m.) punto D, desde este lugar con ángulo interno de ochenta y ocho grados cuarenta y ocho minutos (88° 48’) se medirán con rumbo norte, cincuenta y nueve grados veintiséis minutos (59° 26’) oeste, un mil ciento ochenta metros (1.080 m.) cerrando la fisura en el punto C con ángulo interno de doscientos setenta y un grados con cincuenta y tres minutos (271° 53’).
ARTICULO 2° — La transferencia se encuentra sometida al cargo de no enajenación y al de construir, o posibilitar que los construya la actividad privada, dentro del plazo de diez (10) años a contar desde la publicación de la presente ley, un centro de deportes invernales para la práctica del esquí y las obras de infraestructura turística necesarias para atender no menos de dos mil (2.000) esquiadores por hora.
ARTICULO 3° — Sin perjuicio de la aprobación de los planos y proyectos del centro de deportes a construirse, por parte de los organismos provinciales o municipales pertinentes, deberá darse intervención previa a la Administración de Parques Nacionales o al ente que lo reemplazare con otra denominación en el futuro, el que deberá formular las observaciones tendientes a establecer la integración de lo arquitectónico con el paisaje circundante y una mejor preservación de este último. La provincia deberá aceptar las observaciones o reparos formulados debiendo proceder a los reajustes y modificaciones que fuere menester.
ARTICULO 4° — En el área que se transfiere y sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 2° y 3°, la Provincia de Rio Negro tendrá la obligación de velar para que no se produzcan alteraciones ecológicas que por su naturaleza pudieren trasladarse a las condiciones naturales de las áreas circundantes bajo jurisdicción de la Administración de-Parques Nacionales. A tal fin la Provincia de Rio Negro y la Administración de Parques Nacionales, mediante convenio, acordarán la forma de materializar y asegurar la preservación ambiental.
ARTICULO 5° — El incumplimiento por parte de la Provincia de Rio Negro de las obligaciones impuestas en los Artículos 2°, 3° y 4° dará lugar a que judicialmente se accione la revocación de la transferencia efectuada, para retrotraer a la jurisdicción y dominio del Estado Nacional - Administración de Parques Nacionales las áreas respectivas, sin obligación de reembolso alguno por parte de este último, si existieran mejoras útiles que valorizaran las superficies cedidas.
Con el fin de que no se dificulte la retrocesión en caso de incumplimiento la provincia en toda relación jurídica con terceros respecto al uso de las tierras que se transfieren, deberá establecer en el respectivo instrumento, para su validez, lo prescripto en los Artículos 2°, 3°, 4° y el presente.
ARTICULO 6° — Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para que, por intermedio de la Administración de Parques Nacionales, otorgue en representación del Estado Nacional la posesión y haga efectiva la transferencia del dominio del inmueble, deslindado en el Artículo 1°, a favor de la Provincia de Río Negro. Los gastos de mensura y transferencia serían a cargo de la provincia.
ARTICULO 7° — Modifícanse los límites de la Reserva Nacional Nahuel Huapi - Zona Gutiérrez, establecidos en el artículo 1° de la Ley 21.602 que quedarán fijados de la siguiente forma: Reserva Nacional Nahuel Huapi - Zona Gutiérrez.
Partiendo del esquinero sureste del ejido municipal de San Carlos de Bariloche, sobre la orilla este del río Ñirihuau, el limite se determina por la orilla este del citado río hasta enfrentar el esquinero sur del lote pastoril ciento treinta y tres (133); de allí se trazará una línea que pase por el cerro Colorado y el paso Villegas y llegue hasta el cauce del rio de este nombre. De aquí el límite sur lo constituye la orilla sur de los ríos Villegas y Manso, hasta el límite internacional con la República de Chile. Luego continúa por el límite internacional hasta la cumbre del cerro Aguirre. Desde aquí con rumbo sudeste y por el divorcio de las aguas hasta encontrar la cumbre del cerro Bastión. De aquí y por el mismo divorcio de aguas hasta el cetro Santa Elena y continuando con una línea hacia el este hasta la desembocadura del rio Villegas, en el río Manso, en su margen norte. De aquí por la misma margen norte del rio Villegas hasta el veril oeste de la ruta nacional Doscientos cincuenta y ocho (258). Desde aquí continúa por el mismo veril de la citada ruta hacia el norte hasta la cabecera sudeste del lago Guillermo, continúa por la margen este del lago Guillermo hasta encontrar la cabecera noroeste de la cabecera norte del citado lago. De este lugar hasta el esquinero sudo-este del lote treinta y cinco (35) de la Villa Mascardi, hasta llegar al esquinero noroeste del lote veinticinco (25) de la misma Villa y con rumbo norte por la margen este del lago Mascardi, hasta su cabecera noroeste. De aquí por el límite oeste del lote pastoril, ciento dos (102) de la Colonia Pastoril Nahuel Huapi, hasta su esquinero noroeste. De aquí continúa con una línea con rumbo noro-este hasta encontrar el esquinero oeste del lote pastoril noventa y cuatro (94). De aquí sigue con una línea con rumbo noroeste hacia el cerro Negro, continuando con una línea con rumbo norte hasta encontrar el esquinero sudoeste del ejido municipal de San Carlos de Bariloche. Desde aquí el límite continúa por el limite sudoeste del lote pastoril ochenta y dos (82) de la Colonia Pastoril Nahuel Huapi con nimbo sud treinta y ocho grados catorce minutos (38° 14’) este hasta un punto llamado Pico de la Cruz que se encuentra a un mil ciento diez y ocho metros con cuarenta centímetros (1.118,40 m.) del esquinero sudeste de dicho lote. En este punto, con ángulo interno de ciento once grados doce minutos (111° 12’) se medirá con rumbo sur Treinta grados treinta y cuatro minutos (30° 34’) oeste, un mil ochocientos sesenta y dos metros ochenta centímetros (1.862,80 m.); de aquí con ángulo interno de Doscientos setenta grados (270°) se medirá con rumbo sur cincuenta y nueve grados veintiséis minutos (59° 26’) este, tres mil doscientos cincuenta (3.250) metros; y desde este punto con ángulo interno de Doscientos sesenta y ocho grados cuarenta y ocho minutos (268° 48’) con rumbo norte, treinta y un grados cuarenta y seis minutos (31° 46’) este, un mil doscientos (1.200) metros hasta encontrar aquí el límite del ejido municipal de San Carlos de Bariloche. Desde este punto el límite continúa par el límite del ejido municipal de San Carlos de Bariloche lotes ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) hasta encontrar el esquinero oeste del lote pastoril noventa y cuatro (94), de la Colonia Pastoril Nahuel Huapi.
ARTICULO 8° — La presente ley entrará en vigencia una vez que la Provincia de Rio Negro acepté formalmente la transferencia con los cargos establecidos. .
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.
David R. H. de la Riva.
José A. Martínez de Hoz.
Albano E. Harguindeguy.
David R. H. de la Riva.