DOCENTES
Modifícase la Ley N° 19.514.
LEY N° 22.416
Buenos Aires, 3 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
Artículo 1° — Deróganse los artículos 6°, inciso b) y 23 de la Ley N° 19.514; sustitúyense los artículos 3°, 5°, 9° 10, 11, 12, 15, 17 y 22 de la Ley N° 19.514, por los siguientes:
Artículo 3° — A los efectos de esta Ley los profesores revistarán en alguno de los cargos que, se especifican a continuación, con la obligación de cumplir la tarea efectiva equivalente en tiempo al número de unidades horarias semanales de 40 minutos, que en cada caso se indica:
Podrán también designarse profesores en horas de cátedra, por razones derivadas de disponibilidad en horas para configurar los cargos en cada asignatura o área, de acuerdo con los planes de estudio vigentes.
Artículo 5° — Los establecimientos afectados al sistema podrán contar con los siguientes cargos docentes:
Artículo 9° — El ingreso a la docencia y los ascensos en los cargos creados por esta ley, se efectuarán por concurso de títulos antecedentes y oposición, con las modalidades y requisitos que establece el Estatuto del Docente, la Reglamentación de la presente y lo estipulado por el artículo 8° del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley 22.140), en tanto no se oponga a lo normado por esta ley.
Artículo 10. — Los profesores ingresarán en la docencia, en el régimen, por los cargos de 12 y 18 unidades horarias semanales, también podrán ingresar en horas de cátedra cuando se cumpla el supuesto previsto en el artículo 3° in fine.
Artículo 11. — Los organismos respectivos del Ministerio de Cultura y Educación establecerán la planta funcional de los establecimientos que se Incorporen al régimen dispuesto por esta ley, de acuerdo con el procedimiento determinado en la reglamentación.
La cantidad de cargos de las Plantas Orgánico Funcionales, deberá ajustarse a las disponibilidades presupuestarias y a las normas que al respecto se dicten en la reglamentación.
Artículo 12. — En los establecimientos afectadas al régimen de esta ley, el personal que desempeña los cargos que se mencionan en la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la misma, percibirá además de las remuneraciones correspondientes al cargo, el complemento bonificable que en cada caso se indica. Fíjanse en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente ley, los índices totales para los cargos consignados en el mismo.
Además de las obligaciones horarios correspondientes a un turno escolar completo, el personal mencionado en el Anexo I, apartados a), b), c), d), e) f) y g) tendrán obligaciones fuera de dicho turno y frente a alumnos de acuerdo con lo que establezca oportunamente la reglamentación. El personal mencionado en el Anexo I, apartados: h), i) y j) tendrá la obligación de desempeñar un tiempo equivalente a 30 unidades horarias semanales de 40 minutos y el mencionado en los apartados k), l), m) y n) desempeñará un turno escolar completo, en todos los casos de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.
Las remuneraciones fijadas por la presente ley retribuyen la prestación horaria determinada en el párrafo precedente, la que no dará derecho a la percepción de otros conceptos retributivos al margen de los establecidos por esta ley y de los que con carácter general rigen para los docentes nacionales.
Artículo 15. — El valor monetario de los índices y del complemento bonificable que fija la presente ley será el que resulte del valor del índice unidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para el personal docente dependiente del Gobierno Nacional.
El Poder Ejecutivo Nacional determinará en lo sucesivo los ajustes de los índices y complemento bonificable de este Régimen.
Artículo 17. — El personal docente que se desempeñe en los establecimientos afectados al régimen de la presente ley se ajustará a las siguientes normas de compatibilidad, siempre que la aplicación de las mismas no implique superposiciones horarias.
Artículo 22. — Las situaciones de compatibilidad de los docentes que se desempeñen o se hubieran desempeñado en establecimientos comprendidos en la experiencia citada en el artículo precedente, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.
Art. 2° — Todos los establecimientos que se incorporen a este régimen serán consideradas escuelas de primera categoría.
Art. 3° — Modifícase el artículo 21 de la Ley N° 19.514, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 21. — Cuando se celebren los concursos para la titularidad de los cargos que integren la planta funcional de los establecimientos afectados a la experiencia autorizada por la Ley N° 18.614, prorrogada por Ley N° 18.933, se otorgará un puntaje adicional a los docentes que se hubieren desempeñado en dichos establecimientos y que aspiren a ingresar en el régimen provisto por la Ley N° 19.514 y esta ley, en un cargo de igual denominación o correspondiente al que venían desempeñando, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Modifícase la Ley N° 19.514.
LEY N° 22.416
Buenos Aires, 3 de marzo de 1981.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1° — Deróganse los artículos 6°, inciso b) y 23 de la Ley N° 19.514; sustitúyense los artículos 3°, 5°, 9° 10, 11, 12, 15, 17 y 22 de la Ley N° 19.514, por los siguientes:
Artículo 3° — A los efectos de esta Ley los profesores revistarán en alguno de los cargos que, se especifican a continuación, con la obligación de cumplir la tarea efectiva equivalente en tiempo al número de unidades horarias semanales de 40 minutos, que en cada caso se indica:
a) Cargo de Tiempo Completo: 30 unidades horarias semanales.
b) Cargo de Tiempo Parcial N° 1: 30 unidades horarias semanales.
c) Cargo de Tiempo Parcial N° 2: 24 unidades horarias semanales.
d) Cargo de Tiempo Parcial N° 3: 18 unidades horarias semanales.
e) Cargo de Tiempo Parcial N° 4: 12 unidades horarias semanales.
b) Cargo de Tiempo Parcial N° 1: 30 unidades horarias semanales.
c) Cargo de Tiempo Parcial N° 2: 24 unidades horarias semanales.
d) Cargo de Tiempo Parcial N° 3: 18 unidades horarias semanales.
e) Cargo de Tiempo Parcial N° 4: 12 unidades horarias semanales.
Podrán también designarse profesores en horas de cátedra, por razones derivadas de disponibilidad en horas para configurar los cargos en cada asignatura o área, de acuerdo con los planes de estudio vigentes.
Artículo 5° — Los establecimientos afectados al sistema podrán contar con los siguientes cargos docentes:
a) Asesor Pedagógico: tendrá categoría equivalente a profesor y sus funciones serán la asistencia técnico-pedagógica a la unidad escolar y el ejercicio de la jefatura del Departamento de Orientación.
El Asesor Pedagógico revistará en un cargo de 36 unidades horarias semanales de 40 minutos.
b) Psicopedagogo: realizará tareas técnicas específicas y vinculadas con la orientación de los alumnos y de las familias e integrará el personal del Departamento de Orientación. Revistará en un cargo de 18 unidades horarias semanales de 40 minutos.
c) Ayudante del Departamento de Orientación: colaborará, en las tareas específicas del Departamento de Orientación y revistará en un cargo de 16 unidades horarias semanales de 40 minutos.
d) Auxiliar docente: colaborará en la aplicación del régimen de convivencia de alumnos, otras tareas docentes y en los demás servicios de la organización escolar. Revistará en un cargo de 10 unidades horarias semanales de 40 minutos.
El Asesor Pedagógico revistará en un cargo de 36 unidades horarias semanales de 40 minutos.
b) Psicopedagogo: realizará tareas técnicas específicas y vinculadas con la orientación de los alumnos y de las familias e integrará el personal del Departamento de Orientación. Revistará en un cargo de 18 unidades horarias semanales de 40 minutos.
c) Ayudante del Departamento de Orientación: colaborará, en las tareas específicas del Departamento de Orientación y revistará en un cargo de 16 unidades horarias semanales de 40 minutos.
d) Auxiliar docente: colaborará en la aplicación del régimen de convivencia de alumnos, otras tareas docentes y en los demás servicios de la organización escolar. Revistará en un cargo de 10 unidades horarias semanales de 40 minutos.
Artículo 9° — El ingreso a la docencia y los ascensos en los cargos creados por esta ley, se efectuarán por concurso de títulos antecedentes y oposición, con las modalidades y requisitos que establece el Estatuto del Docente, la Reglamentación de la presente y lo estipulado por el artículo 8° del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública (Ley 22.140), en tanto no se oponga a lo normado por esta ley.
Artículo 10. — Los profesores ingresarán en la docencia, en el régimen, por los cargos de 12 y 18 unidades horarias semanales, también podrán ingresar en horas de cátedra cuando se cumpla el supuesto previsto en el artículo 3° in fine.
Artículo 11. — Los organismos respectivos del Ministerio de Cultura y Educación establecerán la planta funcional de los establecimientos que se Incorporen al régimen dispuesto por esta ley, de acuerdo con el procedimiento determinado en la reglamentación.
La cantidad de cargos de las Plantas Orgánico Funcionales, deberá ajustarse a las disponibilidades presupuestarias y a las normas que al respecto se dicten en la reglamentación.
Artículo 12. — En los establecimientos afectadas al régimen de esta ley, el personal que desempeña los cargos que se mencionan en la planilla que como Anexo I forma parte integrante de la misma, percibirá además de las remuneraciones correspondientes al cargo, el complemento bonificable que en cada caso se indica. Fíjanse en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente ley, los índices totales para los cargos consignados en el mismo.
Además de las obligaciones horarios correspondientes a un turno escolar completo, el personal mencionado en el Anexo I, apartados a), b), c), d), e) f) y g) tendrán obligaciones fuera de dicho turno y frente a alumnos de acuerdo con lo que establezca oportunamente la reglamentación. El personal mencionado en el Anexo I, apartados: h), i) y j) tendrá la obligación de desempeñar un tiempo equivalente a 30 unidades horarias semanales de 40 minutos y el mencionado en los apartados k), l), m) y n) desempeñará un turno escolar completo, en todos los casos de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.
Las remuneraciones fijadas por la presente ley retribuyen la prestación horaria determinada en el párrafo precedente, la que no dará derecho a la percepción de otros conceptos retributivos al margen de los establecidos por esta ley y de los que con carácter general rigen para los docentes nacionales.
Artículo 15. — El valor monetario de los índices y del complemento bonificable que fija la presente ley será el que resulte del valor del índice unidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional para el personal docente dependiente del Gobierno Nacional.
El Poder Ejecutivo Nacional determinará en lo sucesivo los ajustes de los índices y complemento bonificable de este Régimen.
Artículo 17. — El personal docente que se desempeñe en los establecimientos afectados al régimen de la presente ley se ajustará a las siguientes normas de compatibilidad, siempre que la aplicación de las mismas no implique superposiciones horarias.
a) Los cargos directivos y el Asesor Pedagógico podrán acumular 6 horas de cátedra de nivel superior.
b) Los profesores de Tiempo Completo podrán acumular 6 horas de cátedra.
c) Los profesores de Tiempo Parcial podrán acumular otro Tiempo Parcial u horas de cátedra siempre y cuando la suma de ambos no exceda las horas de cátedra permitidas al Tiempo Completo, con la salvedad de que —a estos efectos— se computarán como si las unidades horarias que para cada uno de ellos establece el artículo 3°, fueran horas de clase.
d) Los cargos de Psicopedagogo y de Ayudante del Departamento de Orientación tendrán obligación de cumplir su asignación horaria en un solo turno a opción de la Dirección aunque éste sea alternado en el transcurso de la semana.
e) Los maestros de enseñanza práctica jefe de sección, los maestros de enseñanza práctica estarán, a los efectos de la compatibilidad, en la misma situación que los docentes que desempeñan dos de esos cargos con obligación de 24 clases semanales cada uno.
f) Los casos de compatibilidad de los otros integrantes del plantel se resolverán de acuerdo con las normas vigentes.
b) Los profesores de Tiempo Completo podrán acumular 6 horas de cátedra.
c) Los profesores de Tiempo Parcial podrán acumular otro Tiempo Parcial u horas de cátedra siempre y cuando la suma de ambos no exceda las horas de cátedra permitidas al Tiempo Completo, con la salvedad de que —a estos efectos— se computarán como si las unidades horarias que para cada uno de ellos establece el artículo 3°, fueran horas de clase.
d) Los cargos de Psicopedagogo y de Ayudante del Departamento de Orientación tendrán obligación de cumplir su asignación horaria en un solo turno a opción de la Dirección aunque éste sea alternado en el transcurso de la semana.
e) Los maestros de enseñanza práctica jefe de sección, los maestros de enseñanza práctica estarán, a los efectos de la compatibilidad, en la misma situación que los docentes que desempeñan dos de esos cargos con obligación de 24 clases semanales cada uno.
f) Los casos de compatibilidad de los otros integrantes del plantel se resolverán de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 22. — Las situaciones de compatibilidad de los docentes que se desempeñen o se hubieran desempeñado en establecimientos comprendidos en la experiencia citada en el artículo precedente, se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.
Art. 2° — Todos los establecimientos que se incorporen a este régimen serán consideradas escuelas de primera categoría.
NORMA TRANSITORIA
Art. 3° — Modifícase el artículo 21 de la Ley N° 19.514, el que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 21. — Cuando se celebren los concursos para la titularidad de los cargos que integren la planta funcional de los establecimientos afectados a la experiencia autorizada por la Ley N° 18.614, prorrogada por Ley N° 18.933, se otorgará un puntaje adicional a los docentes que se hubieren desempeñado en dichos establecimientos y que aspiren a ingresar en el régimen provisto por la Ley N° 19.514 y esta ley, en un cargo de igual denominación o correspondiente al que venían desempeñando, de acuerdo con las normas que fije la reglamentación.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Juan R. Llerena Amadeo.
José A. Martínez de Hoz.
ANEXO I
![](https://argentina.gob.ar./normativa/304178_ley22416-Anexo-1_jpg/archivo)
ANEXO II
![](https://argentina.gob.ar./normativa/304178_ley22416-Anexo-2_jpg/archivo)
Juan R. Llerena Amadeo.
José A. Martínez de Hoz.
ANEXO I
ANEXO II